Arqueología

Antecedentes legislativos del Patrimonio Cultural español

El espíritu de una ley, en el momento de realizarse, tiene dos características, en primer lugar una situación contextual que exige la existencia de esa ley, y en segundo lugar la legislación anterior, de la cual bebe la nueva legislación. Por ello, los preceptos que recoge la Constitución de 1978 y la Ley de Patrimonio de 1985 es el culmen de una legislación que se llevaba produciendo desde la Ilustración.

Es la ilustración el momento elegido por los juristas como inicio  de normativas referentes al Patrimonio Histórico -Artístico, aunque ya con anterioridad, las monarquías habían llevado a cabo algunas normas que protegían, en cierto modo, el Patrimonio Artístico, quedando siempre fuera de dicho Patrimonio todo aquello que no tuviera un carácter artístico. En este hecho, la legislación que se va a ir creando a lo largo de los siglos XVIII, XIX y XX irá abriendo el término de Patrimonio a obras que debían ser protegidas, no por su interés artístico, sino también histórico, hasta llegar a la legislación actual, en donde se recoge como patrimonio especial el Patrimonio Arqueológico.

La legislación dieciochesca, inspirada por la Ilustración, es manada por la monarquía española, con un carácter, en general, academicista. En 1738 es creada la Academia de la Historia, idea que nació de un grupo de ilustres del momento, que tenía a bien en reunirse en casa del abogado Julían Hermosilla, y cuyos estatutos fueron aprobados por Real Cédula. Aunque su fundación, en un principio, no estaba motivada, ni tenía dicha función, para la protección de patrimonio alguno, sino «purificar y limpiar la Historia de España de las fábulas que deslucen e ilustrarla de las noticias que parezcan provechosas» según rezaba los estatutos por las que se regiría la Academia. En el año 1777, Carlos III atribuiría a otra Academia, la de Bellas Artes las funciones para la protección de patrimonio  artístico, y hasta la Real Cédula de 6 de junio de 1803, no se pondrán bajo su función la inspección de los monumentos que se descubran en el reino, primer momento en el que se puede considerar que el Patrimonio Arqueológico tiene cierto tipo de protección: Con el deseo  de hallar algún medio que pusiese a cubierto las antigüedades, que se descubren en la península, de la ignorancia que suele destruirlas con daños de los conocimientos históricos y de las artes a cuyos progresos contribuyó….. Por este plan que me digné aprobar se confiere a la citada Academia la inspección general de las antigüedades que se descubran en todo el Reino. Aunque ya en 1777 se ordenaba a Ayuntamientos, así como a la propia Iglesia, que se contara con la Academia en el momento en que se fueran a llevar obras sobre el Patrimonio.

En cierta medida, estas van a ser las normas que van ser aplicadas  a lo largo del siglo XIX , a la que se irán añadiendo, especialmente con la desamortización, otras de acuerdo a las circunstancias del momento (BARRERO (1990), p. 34) .

Especialmente, la ya mencionada Real Cedula de Carlos IV, que fue recogida en la Novísima Recopilación, establecía por primera vez el concepto de monumento: “Por monumenos antiguos se deben entender las estatuas, bustos y bajorrelieves, de cualesquiera materia que sean, templos, sepulcros, teatros, anfiteatros, circos, naumaquias, palestras, baños, calzadas, caminos, acueductos, lápidas o inscripciones, mosaicos, monedas de cualquiera clase, camafeos, trozos de arquitectura, columnas miliarias, instrumentos musicales, como sistros, liras, crótalos; sagrados, como prefericulos, simpulos, lituos; cuchillos sacrificatorios, segures, aspersorios, vasos trípodes; armas de todas especies, como arcos, flechas, glandes, carcaxes, escudos; civiles, como balanzas y sus pesas, romanas, relojes, solares o maquinales, armillas, collares, coronas, anillos, sellos; toda suerte de utensilios, instrumentos de artes liberales y mecánicas; y finalmente, cualesquiera cosas aún desconocidas, reputadas por antiguas, ya sean púnicas, romanas, cristianas, ya godas, árabes y de la baja edad”(Ley III, Título XX del Libro VIII).

Por otra parte, en la Novísima Recopilación, se hacía mención ya a una cierta integración de la sociedad respecto al patrimonio,  pues en uno de sus artículos mencionaba: “La academia le quedará agradecida a los buenos patriotas que coadyuden a la ilustración de la patria por el medio de buscar, conservar y comunicarle los monumentos antiguos arriba nombrados, sin que por eso deje de satisfacer a los poseedores de las cosas halladas el tanto por ciento en que convinieren, quedando la conducción de ellas a cargo de la Academia”.

De aquí se observa por una parte, la falta de definición de monumento de una manera general, y por otra parte se considera como interés de ser preservado la antigüedad y época. En un sentido parecido iba la Real Cédula de 28 de abril de 1937 que prohibía la extracción de pinturas de autores que ya no vivirían.

Además de la antigüedad, el valor artístico será la otra señal para la protección, tal y como dictaba la Real Orden de 14 de septiembre de 1850, que prohibía la modificación de ornamentación de los edificios.  Y en 1857 la Ley de Instrucción Pública de 9 deseptiembre de 1857 , ponía bajo amparo de la Real Academia los monumentos artísticos del reino.

A lo largo del siglo XIX se irá introduciendo el valor artístico e histórico, aunque el problema será el determinar realmente si existían dichas condiciones. Aunque prevalecía por encima el artístico que el histórico (BARRRERO (1990), p 37) .

Durante este siglo sendas reales ordenes y decretos fueron creando la normativa. En 1864 se crearon las Comisiones Provinciales de Monumentos Históricos y Artísticos (Real Orden de 1 de junio de 1864) , y una década después un Decreto volvía a insistir en la necesidad de conservar edificios públicos con valor artístico (Decreto de 16 de diciembre de 1837) , sin embargo, la legislación en muchos casos fue distinta para los bienes públicos que los privados, especialmente los de la Iglesia, que recibieron una legislación aparte.

También a finales del siglo XIX se inicia un proceso para institucionalizar la protección del patrimonio. Se creará así del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas artes, cuyo titular primero será el insigne Conde de Romanones, en cuyo seno se creará la Dirección General de Bellas Artes, que pasará a tener muchas de las funciones que hasta entonces desempeñaba la Real Academia de la Historia y la de Bellas Artes.  Y comenzado el siglo XX  se creará la comisaría General de Bellas Artes y Monumentos, en 1905, y cinco años después la Inspección General  Administrativa de Monumentos Artísticos e Históricos.

En 1911 se crea la Ley de Excavaciones Arqueológicas, algo totalmente novedoso, que tiene un matiz claramente antiguo, haciendo referencia a la arqueología, y que vino motivada, precisamente, por el auge de dichos estudios , y porque otros países europeos las habían desarrollado ya. Por su parte, la ley de 1915 de Monumentos Arquitectónicos Artísticos  recoge ya una idea de monumento tal y como se concibe hoy en día en el ordenamiento jurídico.

Ambas leyes, actúan sobre la propiedad privada, aunque con un total respeto hacia ésta, con amplias ventajas para sus propietarios, debiendo indemnizar a estos para que cualquier bien hallado en el terreno privado pasara a las manos del Estado.

El Decreto-ley de 1926 venía a dar un giro en la protección del Patrimonio, puesto que ahora se considera la intervención directa del poder público en el propiedad privada, a diferencia de lo que recogía las dos leyes anteriores, la de 1911 y la de 1915. Se mencionaba la idea del Tesoro Artístico Arqueológico Nacional, en donde primaba el carácter de arte y cultura, considerándose este último como  cualquier bien que sea representativo de vida, costumbres de un pueblo, permitiéndose conocer su vida en épocas anteriores. La idea fue recogida más tarde en la Constitución de 1931 cuyo artículo 45 mencionaba: “Toda la riqueza artística del país, sea quien fuere su dueño, constituye el Tesoro Cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico”.

De acuerdo  a la Constitución de 1931, por primera vez una ley única regulaba el patrimonio Histórico- Artístico, la ley de 1933, y su reglamento de 1936,  que consideraba que todo los bienes, tanto muebles como inmuebles,  con una antigüedad superior a un siglo, que tuvieran un valor arqueológico, artístico, paleontológico o histórico, así como aquellos que no superando el siglo pudieran aplicarse un valor artístico o histórico innegables, debían ser salvaguardados. Se observa, también, que por primera vez se introduce el valor arqueológico y paleontológico como una característica. Sin embargo, la ley determinaba que los propietarios particulares debían correr con las cargas de conservación de los bienes históricos, lo que hizo que en la práctica, y en el contexto de la época, que muchos bienes cayeran en el deterioro (BARRERO (1990), 77).

Esta será la primera Constitución española que haga expresa mención a la protección al patrimonio, hasta entonces ninguna constitución española lo había hecho, ni tampoco europea, ni tampoco lo harán hasta bien entrado el siglo XX, así la Constitución italiana de 1947, y la de Bomm de 1949, hacían tan solo una breve referencia a la protección del patrimonio (Artículo 9 de la Constitución italiana de 1947, y el artículo 74.5 de la Constitución de Bonn de 1949).

La Guerra Civil demostró que existía en general ya un ánimo por la protección del patrimonio, como demuestra la creación de la Junta de Incautación y Protección del Tesoro Artístico (JIPTA). Periodo álgido en cuanto a la dirección del patrimonio, pues en los primeros meses de la guerra, las funciones sobre la protección fueron asumidas por diversas instituciones, alguna de las cuales se que quedaron solo sobre el papel como el Instituto Nacional de cultura. También en el bando nacional, se tomaron toda una serie de medidas para proteger el patrimonio. No merece su mención, en cuanto que no se aplicaron ni las normativas, aunque si se puede observar el interés por la conservación del patrimonio mediante la institucionalización y legislación. Aunque en lamentables circunstancias, la comunidad internacional entraba también en juego,  puesto que muchas de las Obras del Tesoro Nacional se habían depositado en Ginebra, y serían devueltas tras una larga negociación con la entonces Sociedad de Naciones.

Aunque derogada tras la Guerra Civil, la leyes sobre Patrimonio del periodo republicano servirán como marco para la legislación posterior, en donde destaca el decreto de 22 de julio de 1958, cuyo fin último fue crear la figura de monumentos provinciales y locales para que dichas administraciones se hicieran cargo de su protección, aunque en general su aplicación no llegó a aplicarse, como demuestra su revisión en decretos posteriores. Las instrucciones de 20 de noviembre de 1964 vinieron a dar la solución a la falta  de integración del patrimonio histórico-artístico en el territorio, junto con la nueva Ley del Suelo, que dio los instrumentos necesarios para una mejora de la protección de las áreas históricas, de acuerdo a sus circunstancias y problemáticas específicas.  De Igual modo, la Ley de Régimen Local de 1955  fijaba la responsabilidad, de una forma clara, del municipio para proteger su propio Patrimonio Historico Artístico. Si bien, anteriormente, de forma pasajera y circunstancial, se había obligado a los Ayuntamientos y Diputaciones a la defensa de monumentos artísticos e históricos, tal y como recogía el Decreto de 16 de diciembre de 1873, bajo el régimen de la I república. Y el Estatuto de Calvo Sotelo, así como el Reglamento de Obras, Servicios y bienes Municipales de 14 de julio de 1924, venía a fijar la imposibilidad de demoler edificios, o modificarlos.  Sin embargo, no se dio nunca una ley de patrimonio que englobara todo, tan solo fueron disposiciones aisladas, que en la mayoría de los casos no llegaban a cumplirse.

Así podemos observar como a lo largo de los dos siglos, se va superando las limitaciones en valor artístico, histórico y antigüedad, característica de la legislación, dando al Patrimonio una base más amplia, que será la que se recogerá finalmente en la ley de patrimonio de 1985, en la actualidad vigente.

 

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