Historia Contemporánea de España

Constitución de 1812 (comentario de texto)

Constitución de 1812
Art. 1. La Nación Española es la reunión de todos españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La Nación Española es libre e independiente, y no es, ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”.

Art. 3. La Soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por las leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado en Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

Nos encontramos ante un texto circunstancial. En concreto se trata de un texto constitucional y, por tanto, de naturaleza legal, que fue redactado y aprobado el 19 de marzo de 1812 por las Cortes constituidas en Cádiz en 1810, las cuales fueron elegidas por sufragio universal masculino. Dirigido, como toda norma legal, a todos los españoles, entendiéndose estos, como diremos más adelante, como los habitantes de todos los territorios que hasta entonces se encontraban bajo la soberanía de la monarquía hispánica.

Dicho esto, comentemos brevemente el contexto histórico en que se redacta y aprueba. Tras las abdicaciones de Bayona en 1808, José I había sido designado por su hermano, Napoleón Bonaparte, como rey de España. Sin embargo, el pueblo español, como puso de manifiesto el levantamiento del 2 de mayo en Madrid –al que siguieron otros en diversas ciudades–, se opuso al nuevo monarca y los franceses, dando lugar a una guerra contra el francés que duró hasta 1814. En cualquier caso, el pueblo español había tomado por primera vez la Soberanía Nacional.  Esta se institucionalizó en los meses siguientes mediante juntas locales, provinciales y, finalmente, una Junta Central, en donde existía representación no solo de Iglesia y nobleza, sino de otros sectores sociales antes excluidos de la vida política. Se estaba dando, por tanto, una revolución de carácter liberal que tiene su máximo exponente en las Cortes de Cádiz, las cuales se declaran soberanas, representativas y constituyentes. Estas, además de realizar la constitución que ahora comentamos, crearon también un amplio abanico legislativo con el fin de eliminar el Antiguo Régimen.

El texto que se nos da es tan solo una mera selección de artículos, aunque lo suficientemente significativos como para poder comentar, entre otros aspectos, el tipo de soberanía, forma de gobierno, la división de poderes, derechos y obligaciones de los ciudadanos, confesión, etc.

Si comenzamos con el régimen político que establece la constitución, aunque no se nos recoge el artículo en el que lo define, sabemos que se trata de una monarquía al dejar el poder ejecutivo al rey (art. 16). Evidentemente, al existir un parlamento con poder legislativo (art. 15) podemos indicar que se trata de una monarquía parlamentaria. En cualquier caso, sabemos que existe un artículo, no recogido en esta selección, en el que se declara que se trata de una monarquía moderada y hereditaria.

En cuanto a la soberanía, se enuncia la Soberanía Nacional (art. 3), es decir, el poder emana de la propia nación, a diferencia del Antiguo Régimen en el que la soberanía se encontraba únicamente en el rey. De hecho, se indica que, al pertenecer esta soberanía a la nación (que está formada por el conjunto de ciudadanos y ya no súbditos), esta es la única que tiene derecho a realizar “sus leyes fundamentales”. Aunque se trata de una redacción que parece indicar que es el pueblo quien puede hacer las leyes (tipo de declaración que suelen hacer muchas constituciones, como la nuestra del año 78[1]), la realidad es que únicamente tenía esta capacidad las Cortes, elegidas a su vez por los ciudadanos. De hecho, si tomamos el escrito de Montesquieu, El espíritu de las leyes, a los ciudadanos únicamente les otorga el derecho de elegir representantes y jamás la capacidad de intervenir en la política de otro modo.

La constitución, por otro lado, recoge una referencia al territorio de la nación. Esta está compuesta, según el artículo 1, por los españoles de ambos hemisferios. Debemos recordar que, hasta ese momento, la monarquía hispánica no solo poseía los territorios peninsulares en Europa, sino una amplitud de territorios en el sur de América (divididos en cuatro virreinatos), así como las Filipinas. Se otorga, por tanto, la ciudadanía española a todos esos habitantes. No se trata, desde luego, de una metrópoli con sus colonias, como será común en el siglo XIX en países como Francia e Inglaterra.

Podemos destacar, además, que esta nación, de acuerdo al artículo segundo, es independiente. La independencia, obviamente, se recoge por la ocupación francesa que se considera en aquel momento, pues José I se le considera un extraño en el trono, al tiempo que se apoya en las tropas francesas.

Pasemos, en cualquier caso, a la configuración del sistema político. Los artículos del 15 al 17 nos indican que existe una división de poderes como corresponde a un régimen liberal. Así pues, el poder legislativo, como ya hemos enunciado, corresponden a las Cortes –nombre tradicional que se mantiene para el parlamento español-, las cuales, como sabemos, son unicamerales (junto con la Constitución de 1931, es la única constitución española que fija una única cámara). No obstante, se declara que el poder legislativo lo tienen las Cortes junto con el rey. Esto chocaría con el anterior artículo en el que se declara la soberanía nacional, pero la realidad es que, finalmente, al monarca únicamente se le otorga el derecho al veto durante dos años. Por tanto, la soberanía sigue siendo nacional en tanto que, en la práctica, al monarca no se le atribuye ninguna capacidad legislativa más allá del mencionado veto temporal.

¿Cómo se elige estas Cortes? No vienen recogidos estos artículos, aunque podemos decir que se trataba de un sufragio universal masculino, aunque indirecto. Este último, evidentemente, hacía que los miembros electos fueran bastante moderados. Aunque en este último sentido, tenemos el artículo 92. De acuerdo a este, solo pueden ser elegidos diputados aquellos que tengan una determinada riqueza. Es más, aquellos cuya riqueza provengan de propiedades. Por tanto, solo los propietarios pueden ser elegidos diputados. Es una tendencia del liberalismo decimonónico considerar que solo los propietarios pueden participar en la política, pues se considera que aquellos que no poseen nada y, por tanto, no tienen nada que perder, tomarían decisiones en contra de la nación. En definitiva, era la forma de defender el principal derecho, junto al de libertad, que defendía la doctrina liberal: el derecho a la propiedad.  

En cuanto al poder ejecutivo, como hemos dicho, pertenecen al rey (art. 16). El rey, sabemos, podía elegir a sus Secretarios de Despacho, los cuales, de hecho, eran los que respondía ante las Cortes. El rey, en cualquier caso, se le consideraba inviolable y no sujeto a responsabilidad. Es una tendencia habitual en el primer liberalismo dejar a la monarquía este poder, de tal forma que este poder no es elegido por el parlamento como sucede hoy en día.

Respecto al poder judicial, la constitución recoge que este estará en los tribunales (art. 17). Indica tal artículo que una ley los establecerá. Obviamente, tribunales como el de la Inquisición, y que de hecho eliminaron las propias Cortes de Cádiz, no tenían cabida en el régimen liberal. Tampoco los señoríos, en concreto aquellos que siguieran teniendo poder jurisdiccional. De ahí que la primera decisión de las Cortes, antes de aprobar la constitución, fue la eliminación de los señoríos jurisdiccionales.

Por otro lado, la confesionalidad del Estado es la religión católica. No se nos expone tal artículo, pero se deja ver en el artículo 366, en el que se nos dice que en la escuela se deberá enseñar el catecismo de dicha religión. Al contrario que en la Revolución francesa, en la que se estableció un estado laico, los legisladores de Cádiz mantienen la tradición católica española. Es más, la constitución prohibía el resto de religiones.  

Otra cuestión son los derechos y obligaciones. La constitución no posee un apartado concreto para recoger estos, sino que están recogidos a lo largo del texto constitucional. En nuestro caso, podemos mencionar el artículo cuarto. En él se menciona que la nación es libre. La libertad, principal derecho del liberalismo, lo podemos relacionar con la libertad de los ciudadanos. Se recoge también otro derecho de los que se consideraban inalienables (derechos legítimos según la gaditana): la propiedad. Nos encontramos ante todo ante un régimen burgués, y, por tanto, estos defienden este derecho como algo fundamental. Podemos también mencionar la igualdad de los ciudadanos, que indirectamente se recoge, pues en el artículo (el 8) se hace alusión al pago de impuestos. Así pues, se fija como obligación el pago de impuestos, según las ganancias de cada uno. La sociedad estamental se caracterizaba por poseer cada estamento un estatuto privativo. También podemos mencionar el derecho a participar en la vida política (aunque limitado según la renta) y el derecho al voto.

No podemos dejar de mencionar el artículo que, como ya hemos dicho, trata acerca de la educación. En él el Estado se obliga a impartir una educación mínima a los ciudadanos, en concreto a leer, escribir, contar (elementos que en aquel momento se consideraba la instrucción pública básica) y el catecismo, pero lo que es más importante, las obligaciones como ciudadano. En efecto, la escuela, siempre adoctrinadora, es el mecanismo con el fin de asentar en el cuerpo de ciudadanos las ideas del liberalismo y de la nación. De otro modo, es la forma de crear ciudadanos. En cualquier caso, la educación era uno de las grandes ideas que la Ilustración creía necesario para el desarrollo de la Razón.

¿En qué se inspiraron los legisladores? Se trataba de la primera constitución española, por lo que no pudieron basarse en otra española, aunque por aquel entonces los diputados gaditanos tenían ya un importante corpus de textos constitucionales que establecían el funcionamiento político, como el Bill of Rights, la constitución americana y las constituciones francesas, observándose que existe una cierta tendencia hacia la francesa de 1791, por ser esta la que fijaba también una monarquía parlamentaria. En cualquier caso, no parece que sigan ningún modelo concreto. Además, ya era conocida toda una serie de teorías dadas por los ilustrados, en concreto Rousseau y Montesquieu y antes que estos Locke. Por tanto, la constitución no era algo novedoso.

La constitución tiene un carácter claramente liberal: división de poderes, derechos como la propiedad y la igualdad, limitaciones del poder del monarca, etc. En cuanto a su radicalidad, es discutible hasta qué punto lo era. El sufragio universal masculino se había aplicado en la constitución realizada por los jacobinos, aunque en el caso de la española era indirecto. De la misma forma, la existencia de una única cámara se consideraba también radical en la época, al igual que la limitación de los poderes del monarca. Así pues, en aquel momento se consideró como muy radical, de ahí que en 1837 se promulgara un nuevo texto.  Pese a ello, encontramos elementos que provienen de la tradición española como puede ser la monarquía y el mantenimiento y enseñanza del catolicismo.

La Constitución gaditana básicamente no llegó a aplicarse. Entre 1812 y 1814, la situación de guerra y un gobierno que no dominaba el territorio nacional implicó la imposibilidad de aplicarla en tu totalidad. El mayor periodo en que estuvo en vigor fue durante el Trienio Liberal, de 1820 a 1823, nuevamente un corto espacio de tiempo para ponerla en funcionamiento en su totalidad. Posteriormente estuvo en vigor unos meses entre 1836 y 1837, después de la sublevación de los sargentos de La Granja, pero quedo reemplazada por una nueva y más moderada: la de 1837.

Tuvo una relativa influencia a la hora de realizarse otros textos constitucionales en Europa, así como en Sudamérica. En España, en cualquier caso, si bien no podemos decir que no tuvo influencia, el constitucionalismo decimonónico se desarrolló de acuerdo al moderantismo y, más concretamente, en torno a las constituciones de 1837 y 1845.

En conclusión, la constitución gaditana, pese a ciertos elementos tradicionales, era en aquel momento ampliamente radical en sus planteamientos. Eliminaba, en cualquier caso, las bases del Antiguo Régimen y establecía un régimen liberal.

 

[1] Este tipo de declaraciones suelen aparecer en muchos textos constitucionales, aunque finalmente no se aplican. Por ejemplo, en la Constitución Española de 1978, en el artículo 9.2, se expresa: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Del mismo modo, el artículo 23 es más contundente en esta cuestión: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

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