El municipio latino
En otra ocasión ya vimos como Roma había concedido determinados derechos a las comunidades itálicas que fueron sometidas. En algunas ocasiones, éstas recibieron la ciudadanía romana –ius civile-; otras veces, una alianza les otorgó, ante todo, muchas obligaciones y pocos derechos; y a las comunidades del Lacio se les concedió el ius Latii, que otorgaba la mayor parte de los derechos de los romanos, con la posibilidad de convertirse en un ciudadano de pleno derecho. Este último estatuto jurídico fue el que Roma concedió –extensamente a partir de época imperial-, a comunidades extraitálicas, cuando éstas se encontraban lo suficientemente romanizadas e integradas en el Imperio. Una vez que este derecho era entregado, la comunidad quedaba constituida en municipio latino.
La cuestión que se plantea es: ¿cómo se organizaban estos? En principio la organización era muy similar a los municipios romanos. Pese a ello, hay que realizar algunas matizaciones y contestar otras tantas preguntas, relacionadas con dicha organización.
Han quedado pocos testimonios del funcionamiento de dichos municipios latinos, existiendo además una limitada historiografía sobre el tema. La mayor parte de ella ha sido llevada a cabo por investigadores españoles, al ser precisamente en Hispania en donde mayor número de municipios latinos existieron.
Fuentes
Las fuentes literarias – ni latinas, ni griegas-, en su mayoría, no dan ningún dato que sea totalmente relevante como para realizar un estudio de las ciudades latinas, quizás porque poco interesaba a un pueblo como el romano constituciones que, en cierta medida, eran ajenas a él, o meramente indiferentes. No constituían una especificidad jurídica. Pese a ello, la información que dan autores como Festo, Aulo Gelio, Ulpiano, etc., sobre el municipio romano, sirve de referencia para el estudio del municipio latino. Pero, por el contrario, sí se tiene documentación epigráfica de gran calidad que puede ayudar en el análisis, al menos en una vertiente jurídica.
Aún con todo, esta escasa documentación plantea amplios problemas para su interpretación, de tal forma que no existe un consenso entre quienes se dedican al estudio de la latinidad en Hispania.
El funcionamiento de un municipio latino sigue siendo, por tanto, una parte desconocida. La mayoría de los investigadores mantienen que, en general, las instituciones de un municipio latino eran muy similares al de un municipio o colonia romana, por lo que como fuente se puede utilizar la lex Ursonensis. También es importante mencionar la ley de Irni, así como otros fragmentos de leyes municipales, que pertenecen a ciudades con estatuto latino, entre las que cabe destacar las de Salpensa, Malaca, Ostippo, Basilippo y Cortegana.
Definición de municipio latino
El municipium constituye una categoría política ampliamente documentada en las provincias del Occidente romano. Fue una fórmula que Roma difundió por las provincias occidentales, en donde un gran número de comunidades desconocían el desarrollo urbano hasta la llegada de los romanos, y que raramente se encuentra en el Oriente romano, en donde es inusual que las ciudades se constituyan como municipia.
El término de municipium aparece en los testimonios en lengua latina, mientras que en lengua griega, para referirse a ésta delimitación de la autonomía local, se utiliza el término genérico pólis. Pero, desde época republicana, hasta el principado de Caracalla, las fuentes literarias tan solo hablan del municipio romano, teniéndose únicamente información epigráfica del municipio latino en época alto imperial. Pese a ello, algunos historiadores consideran que la primera mención al municipio latino sería de época de Augusto, en la Tabula Siarensis, mientras que para otros sería en época de Claudio o Vespasiano, en la lex Irnitana, en donde por primera vez se documenta la expresión municipium Latinum.
Si bien, antes de empezar con las características del municipio de derecho latino –municipium iuris Latini-, habría que hacer una diferencia entre una colonia latina, y la concesión del derecho latino a una comunidad ya preexistente. Diferenciación que, por otra parte, ya hace Aulo Gelio. Ambos tienen una condición jurídica similar. La única diferencia existente está en el nacimiento de cada una de ellas. En el primer caso, este tipo de colonias se habían originado en el contexto de la alianza que Roma había establecido con las ciudades del Lacio –la arcaica Liga latina-. Pero Roma, más allá de esta región y de esta época, continuará usando la fórmula de la colonia latina.
Dichas colonias se ubicaron originalmente en territorios no anexionados, a gran distancia de Roma, ocupando una posición estratégica para el control de un determinado territorio. Ello explica que estas colonias contaran con poblaciones entre los 4.000 y 6.000 individuos –estos incluso podían ser ciudadanos romanos que perdían la ciudadanía, para adquirir el estatuto de latino-.
En el segundo de los casos, el que se trata aquí, supone otorgar el derecho latino a una comunidad que posee un ius civitatis propio, con una organización política, social y territorial ya establecida. Se producía entonces un cambio jurídico en el estatus de la ciudad, por el cual dejaría de ser una ciudad peregrina –extranjera-, pero que tampoco se convertiría en una ciudad romana. El esfuerzo organizativo, de esta forma, se reducía considerablemente si se compara con la fundación de una colonia, en la que la organización había que realizarla desde cero.
El entregar el derecho latino, a ciudades ya existentes, no vendrá hasta el año 89 a.C. tras la guerra de los socii. Se realizó de acuerdo a la lex Pompeia de Traspadamnis, dando así lugar a una categoría administrativa nueva, aunque en un primer momento parece que se continuó utilizando la denominación colonial.
Una tesis de 1965, perteneciente a Saumagne, afirmaba que todos los municipios creados fuera de Italia eran latinos, pero se ha evidenciado que ello no era así. Por el contrario, la mayoría de las comunidades, que fueron promocionadas por Roma en territorio provincial, recibieron este tipo de estatuto como sucedió en Hispania.
En cualquier caso, el elevar a una comunidad a rango de municipio no conllevaba, en principio, el asentamiento de población exterior, ni redistribución de tierras. Aunque, por regla general, la ciudad iniciaba una ampliación del urbanismo, con el fin de imitar a los municipios romanos. Pero, ante todo, implicaba un cambio en el carácter del territorio en el que se ubican, pues éste pasaba a estar organizado en torno al municipio.
Regulación jurídica de los municipios
El municipio latino tiene un origen bastante complejo, puesto que confluyen en él dos expedientes administrativos de distinto carácter. Por un lado, el municipio latino tiene una población que no es romana en su gran mayoría –constituyen una res publica distinta-, pero, a la vez, está incorporada al Estado romano, con autonomía suficiente como para mantener una organización interna propia.
Quizás sea este segundo hecho, el de la autonomía organizativa, la característica definitoria de un municipio latino. Aunque tampoco está del todo claro el grado en que había una organización propia, o, por el contrario, impuesta por Roma. No hay duda de que los habitantes de un municipio, a partir de diferentes instituciones, eran responsables de la política y orden interno de éste. Pero ¿de dónde provenían sus instituciones y sus leyes internas? Muchos historiadores piensan que estos municipios mantuvieron muchos aspectos de su pasado indígena: magistraturas y senados con denominación indígena, modos electivos de carácter local, y un sistema jurídico propio -sus propios iura– para sus ciudadanos. Un ejemplo de permanencia de instituciones, anteriores al dominio romano, se encuentra en Leptis Magna, en donde se mantuvieron instituciones púnicas dentro de un modelo político romano. En una de las pocas menciones a las comunidades latinas, que las fuentes clásicas hacen, Aulo Gelio dice: «suis legibus et suo iure utentes«, lo que deja ver que, efectivamente, podían acudir en ciertos momentos a sus normas.
Otros, sin embargo, consideran que Roma daba un marco común –una especie de ley modelo- para que los municipios romanos se organizaran como tales. Las leyes flavias hicieron pensar en ello, basándose en que la mayor parte de los municipios latinos, con la poca información que se tiene, parece que tienen una organización similar. Abascal y Espinosa creen que hubo una ley flavia municipal que se dio al mismo tiempo que el Edicto de Latinidad, basándose en la coincidencia de los fragmentos de estatutos municipales de diversas ciudades como Irni, Salpensa, Malaca, Cortegana, etc. La gran cantidad de comunidades que, por este edicto, pasaron a ser municipios latinos, hizo que ni el gobierno imperial, ni el provincial, tuviera los medios necesarios para el desarrollo estatuario de los municipios, y, por lo tanto, lo que se hizo fue crear una ley modelo. Cada ciudad lo único que debía hacer era modificar el número de decuriones, magistrados, censo mínimo para ser juez, etc. Pese a ello, los fragmentos de leyes municipales antes mencionados se han encontrado todos en un reducido espacio, en la mitad occidental de la Bética, lo que suscita el problema de si al resto de Hispania se aplicó una ley flavia municipal de carácter general. Anteriormente a ésta, según se puede evidenciar, existía ya una ley modelo, la lex Iulia municipalis, que fue encontrada en Padua.
Chastagnol, en unos de sus trabajos, dice que esto no era una imposición, sino más bien una imitación de la organización de los municipios romanos, intentado cubrir, u olvidar, el pasado indígena. No se trataba de una imposición desde Roma, sino de los propios habitantes que intentan emularla. Es decir, Roma, que en ningún momento impuso a estas ciudades ni su derecho ni su cultura, permitió en todo momento que mantuvieran su derecho y sus costumbres mientras no afectaran a los intereses romanos. Se podría pensar que, con el tiempo, las instituciones fueron adaptándose a las propias de cualquier ciudad romana.
Un ejemplo de que quizás no existió un marco común es la epístola de Vespasiano a la ciudad de Sabora, en Hispania, en la que se dirige a los decuriones y cuatorviros del municipio, cuando en realidad se trataba de duunviros. Es decir, se desconocía desde la cancillería imperial el nombre de las instituciones. Parecería lógico que de regularse todos los municipios de un mismo modo, no habría equivocación posible.
En general, un municipio latino era libre para organizar su vida política, y en ocasiones se siguieron manteniendo las magistraturas indígenas. Pese a que, por regla general, en pocas ocasiones las instituciones –al igual que las propias personas- mantuvieron su nombre indígena, sino que fueron traducidas al latín.
De ser así, existían en un municipio latino varios niveles de relación jurídica: la de la población latina, las relaciones que mantenían ciudadanos latinos con ciudadanos romanos, y la derivada del propio derecho que tuviera la comunidad indígena antes de convertirse en latinos. Es precisamente ésta última la más complicada de estudiar, puesto que mientras las dos primeras son comunes a todos los municipios latinos del Imperio, ésta última es diferente en cada comunidad, puesto que depende de la tradición local. Ésta debía regular aspectos sociales y familiares como por ejemplo: rituales matrimoniales, pormenores de la transmisión patrimonial o la estructura familiar.
Se acepten unas teorías u otras, es evidente que los fragmentos de leyes municipales existen, y que por lo tanto los municipios latinos contaban con una ley municipal que regulaba su funcionamiento, al igual que en los municipios romanos. Por ello, es de interés hacer un breve resumen de lo que contenía una de estas leyes municipales.
En primer lugar, la ley Flavia municipal iniciaba su articulado regulando el funcionamiento institucional de la comunidad, definiendo las formas de gobierno, condiciones de los decuriones, funciones de los duunviros y ediles -y en su caso cuestores-, funcionamiento del senado municipal y su composición, así como las formas de deliberar. En una segunda parte del texto se regula las elecciones municipales, que normalmente dividía a la población del municipio en curias o distritos electorales –variante en número dependiendo de cada municipio-, al igual que en época republicana votaban los comicios en Roma. De igual modo, se regula las votaciones, candidaturas, recuentos de votos, etc. La tercera parte, se destina a la vida económica municipal, destacando la distribución del presupuesto y del tipo de gastos que hace el municipio. La cuarta parte se ocupa de la jurisdicción municipal, como por ejemplo juicios sobre fondos públicos, arrendamientos de bienes y servicios a particulares -y sus formas de control-. Se regula también, en esta cuarta parte, las actividades judiciales, es decir, que existían jueces municipales que se ocupaban de juzgar casos en los que estaban implicados individuos con estatuto latino, aplicando el ius Latii y las leyes de carácter municipal. Estos jueces se agrupaban, al igual que en Roma, en decurias, ocupándose de causas, por así decirlo, de pequeña entidad, debiéndose trasladar el resto al gobernador provincial.
Estela García Fernández mantiene la idea de que si la condición latina se adquiere a trabes de la concesión de ius Latii, la legislación municipal no puede ocupar un lugar central en el estudio de la historia municipal, puesto que la mayor parte de las leyes municipales latinas están llenas de derecho romano en cuanto a aspectos administrativos y procesales, remitiéndose al ius civile para muchos aspectos jurídicos no recogidos en la ley municipal. Así, por ejemplo, en la ley irnitana, cabe recordar que perteneciente a un municipio latino, se dice que los jueces debían dar al magistrado correspondiente la relación completa de su nombre, incluyendo la tribu, algo sorprendente puesto que para tener tribu se requería ser ciudadano romano, y en un municipio latino la gran mayoría de la población no lo era, y no parece factible que se requiriera ser ciudadano romano para ser juez en el municipio. Por tanto, se trataba de una mera copia de la legislación romana. La autora considera además que la mayor parte de los municipios latinos pudieron no tener una lex municipalis, basándose en que los textos encontrados se encuentran en zonas muy localizadas, y nunca hacen referencia, como parecería lógico, a su condición de municipio latino. Por lo tanto, la ley flavia solo habría tenido la intención de intentar orientar la organización latina en sentido romano.
Sea como sea, además de ius Latii, sus propias leyes, y una ley municipal –de tenerla-, los municipios debían completar su legislación con rescriptos, edictos, interdictos, epístolas y otros escritos provenientes de la administración imperial o provincial.
Las instituciones
Pasemos ahora a tratar sobre la forma en que los municipios latinos –y también romanos- se organizaban. Estos se basaban en tres principios: la asamblea de ciudadanos, el senado local, y las magistraturas. Ante todo, la vida local estaba en manos de la élite, quienes debían mantener con sus propios recursos una gran parte del gasto local. Para estas élites, el ocupar las magistraturas locales se convirtió en una forma de conseguir la ciudadanía romana –en el caso de los municipios latinos-, así como el primer escalón de un cursus honorum político, que les podía permitir –ya en época imperial- convertirse en équites, y ocupar alguno de los cargos que dependían directamente del príncipe.
El populus
Empezando por el populus, éste hace referencia a un concepto jurídico que no engloba a todos los habitantes de la ciudad, sino solo a aquellos que estaban censados en el municipio, y que por lo tanto tenían dicha ciudadanía local, ya fuera por nacimiento –origo- o por haber recibido, por parte de las autoridades de la ciudad, dicha naturaleza –son los llamados incolae, que muchas veces eran libertos-. Por otra parte, solo los ingenui –libres- conformaban el populus, y de ninguna manera los esclavos.
En teoría, el populus se encontraba por encima del senado local y de los magistrados, pero quedaba marginado del gobierno de la ciudad, es decir, el populus tan solo ratificaba decisiones de los decuriones, participaba en actos públicos, y elegía a los magistrados. Pero no pensemos que existía una democracia, ni muchos menos. Según la ley de Irni, se dice que aquellos que tenían derecho al voto debían ser divididos en once curias, aunque no se indican los criterios que se debía seguir –no parece que fueran censitarias-. Por tanto, debemos imaginar que cada una de estas curias emitía un voto –independientemente del número de personas censadas en ella-.
El populus estaba sujeto a unas cargas públicas, munera, por las cuales todos los individuos que lo conformaban estaban obligados a colaborar en las obras emprendidas por su ciudad, quedando, durante la ejecución de éstas, bajo el control de los magistrados. Esta obligación en las ciudades hispanas era de cinco días al año, existiendo unos límites de edad para prestar este servicio.
El populus, como institución, raramente era mencionado más allá de acuerdos firmados entre comunidades, o en inscripciones honoríficas a un importante personaje, en donde suele aparecer la expresión senatus populusque. Se puede deducir, por lo tanto, que el populus es la esencia misma de la vida ciudadana, y su existencia es la que legitima a las demás instituciones. Aunque en el caso de las cartas imperiales a las ciudades, éstas siempre se dirigen a los magistrados de la ciudad.
El senado local
La aristocracia local se constituía en un estamento conocido como ordo decurionalis, para cuya entrada se requería un nivel de renta mínimo, el cual se traducía en la posibilidad de implicarse en la vida política de la ciudad. No todos los miembros de este estamento entraban en la política, aunque por lo general lo debieron hacer –pese al coste económico que ello conllevaba- ya que, más adelante, podía ser ventajoso para adquirir una posición social más fuerte, más allá de la propia ciudad.
Pero si se comparan todas las ciudades del Imperio, el ordo de los decuriones presenta un carácter heterogéneo, que depende del grado de desarrollo de cada uno de los municipios. De este estamento salen los individuos que componen el órgano supremo de gobierno denominado senatus, curia u ordo. Aunque este último término puede llevar a confusión puesto que puede referirse a un grupo social, o al consejo que lo representa. Esta institución tiene su origen en el propio senado de Roma, que defendía los intereses de los grupos privilegiados, y se aseguraba el control de la gestión política.
El número de miembros que componía el senado local, en las ciudades hispanas, era de unos 100 para las ciudades de mayor tamaño, aunque ninguna ciudad tenía una norma fija en este sentido, existiendo ciudades de pequeño tamaño en los que no había más de 30 miembros. Y no todos ellos solían acudir a las reuniones, de tal modo que el quorum mínimo para la celebración de debates estaba en dos tercios de los decuriones.
Se desconoce cuáles eran los requisitos para la entrada al ordo decurionum –en el sentido de curia-. En principio, podíamos pensar que, al igual que sucedía en el Senado romano, se requería haber disfrutado de una magistratura local. Si bien, la existencia de un reducido número de magistraturas en los municipios no parece que hubiera bastado para completar los senados locales. Por tanto, debieron existir procesos de elección y cooptación como demuestran algunas de las leyes municipales conservadas, así como en la epigrafía honorífica. De igual modo, también era necesario haber nacido libre. En otros lugares, fuera de la Península Ibérica, se encuentran casos de libertos a los que se les dio acceso al ordo, pero son tan solo casos aislados. En Hispania, el máximo honor que podía tener un liberto era el derecho a usar la vestimenta propia de los decuriones, ornamenta decurionalia, sin que ello implique su aceptación en el ordo, ni el derecho a presentarse a las magistraturas.
Algunos autores han apuntado a que se requeriría ser también ciudadano romano para entrar en el ordo, aunque ello no es probable en el caso de los municipios latinos. De lo contrario, no tendría sentido uno de los privilegios que otorgaba el derecho latino: la de convertir en ciudadano romano a todos aquellos que ocuparan una magistratura local, o al ordo en su conjunto –lo veremos más adelante-.
Entre los requisitos de carácter económico, era obligatorio algún tipo de patrimonio. La ley de Tarento obligaba a tener en el municipio una casa con al menos 1.500 tejas, y según la ley de Irni se requería una renta mínima de 5.000 sestercios. Es lógico que se exijan patrimonios tales, puesto que estos debían hacer frente a la summa honoraria, que se exigía a los miembros del ordo, así como a los magistrados, cuyo destino sería cubrir los gatos de la ciudad. Aunque, si bien, son conocidos los pagos de la summa honoraria para los magistrados, es menos conocida para los decuriones.
En cuanto a la edad para ser decurión, rondaría los 30 años como edad mínima, pero ésta sería cambiante de un municipio a otro.
Pese a que la condición de decurión era vitalicia, existía la posibilidad de perderla si un decurión era acusado de indignidad por un delator, de tal forma que, si se era declarado culpable, éste dejaba de ser decurión, y el delator era puesto en su lugar, lo que era una vía para entrar en el ordo. Sin embargo, no se conoce que el procedimiento fuera usado con frecuencia.
Los decuriones no constituían un cuerpo uniforme en su estructura interna de la curia. Aún cuando en época flavia el término decurión se usaba para referirse a cada uno de los miembros del senado local, la ley de Irni, por ejemplo, al referirse al ordo, habla de senadores, prosenadores, decuriones, conscriptores, prodecuriones y proconscriptos, desconociéndose la diferencia entre ellos. Quizás las diferencias estuvieran en la forma en que habían entrado en el ordo, ya fuera por elección, por desempeño de magistratura, por cooptación, u otros procedimientos.
Todos los años, según la ley de Irni, había que convocar comicios para elegir decuriones que completaran los 63 miembros del senado. También podían ser elegidos mediante cooptación, por la cual se daba acceso al ordo a miembros que no cumplen las condiciones ordinarias para ello, en un procedimiento conocido como adlectio inter decuriones. Y, finalmente, se podía acceder tras el desempeño de una magistratura, por lo que dos individuos, al menos, entraban a formar parte del ordo al año.
En cuanto a las competencias, las funciones del senado local eran amplias y decisivas, tratando en su mayoría asuntos económicos, tales como multas, comisiones para inspeccionar límites, auditoría de las cuentas de los magistrados salientes, etc. También debía confirmar resultados electorales y nombrar a los nuevos magistrados, así como sancionar las iniciativas de estos.
Otra función importante de los decuriones era la de elegir representantes ante el gobernador, en el concilium provinciae, y ante el emperador si fuera necesario. Para ello los duunviros distribuían a los decuriones en tres decurias según la ley de Urso, entre los que se enviarían tantas legaciones como se requirieran, muchos de los cuales deberían residir fuera de la ciudad durante largo tiempo –por ello este cometido era remunerado-.
No se especifica en ninguna de las leyes cuántas veces debía reunirse el ordo a lo largo del año, aunque se ha de suponer que éste era convocado tantas veces como los asuntos pendientes lo requirieran, es decir, debía reunirse frecuentemente.
Aludiendo de nuevo a la ley de Irni, se conoce bastante bien los procedimientos que se seguían dentro de la curia. Ésta era convocada por los duunviros, y presidida por estos, los cuales debían dar la palabra a todos aquellos que la pidieran para tratar cualquier asunto, sin que se pudiera votar hasta que todos los asistentes que lo desearan dieran su opinión. Antes de iniciar la votación, los duunviros debían considerar si lo tratado contradecía el estatuto de la ciudad o alguna ley romana, en cuyo caso no se procedería a la votación, vetando la resolución. Las decisiones aprobadas, siempre por mayoría, eran depositaban en el tabularium.
Se puede concluir diciendo que el ordo de los decuriones era en sí mismo el gobierno de la ciudad, con el poder absoluto en la toma de las decisiones que afectaban al municipio, y que los magistrados eran tan solo el instrumento para llevar a cabo esas decisiones.
Los magistrados
Al igual que sucedía en Roma, existían en la ciudad una serie de magistraturas, sin remuneración, pero que daban gran prestigio, siendo habitual que en las inscripciones se aluda el haberlas ocupado. El cursus honorum local suponía en algunas ocasiones una lanzadera para progresar en la vida pública, y quizás conseguir entrar en el ordo de los caballeros.
Este cursus honorum estaba compuesto por el duunvirato, edilidad, y en ocasiones por la cuestura. Eran cargos que encarnaban el poder soberano de la ciudad, aunque en la práctica, como ya se ha dicho, fueran tan solo los que llevaban a cabo las decisiones del ordo. Eran elegidos por la comunidad ciudadana, y se regían por la temporalidad y la colegialidad, es decir, todas las magistraturas se renovaban anualmente, y eran ocupadas por al menos dos personas que tenían derecho al veto sobre su colega.
El duunvirato era la magistratura máxima en la ciudad, cuyos miembros no podían renovar el cargo pasado el año en la que lo ejercían, debiendo esperar cinco años para repetir en ella. Aunque se ha de suponer que en muchos municipios la norma se suavizaría ante la carencia de candidatos que pudieran hacer cargo a las cargas monetarias que requería la magistratura. Por lo general, no imperaba entre las élites locales una voluntad por monopolizarla. No existen muchos ejemplos de individuos que volvieran a ocuparla más de una vez, pese a que es cierto que en algunos municipios algunas familias monopolizaron la magistratura, y el poder en su conjunto.
Los requisitos para ocupar el duunvirato eran parecidos a la que se exigía a los decuriones para formar parte del senado, y su edad debía estar al menos en los 25 años, aunque sería variable de una ciudad a otra. Al entrar en el cargo debían pagar la summa honoraria. Esta no solía pagarse directamente a la hacienda local, sino que, más bien, debía pagarse en forma de juegos, espectáculos públicos, edificios, o reparaciones de estos.
Cuando un duunviro se ausentaba de la localidad por más de un día, debía nombrar entre los decuriones un prefecto que lo sustituyera, llamado praefectus pro IIviro, el cual debía tener más de 35 años. Éste tenía una serie de restricciones como, por ejemplo, el no obtener la ciudadanía romana al abandonar el cargo.
Las funciones de los duunviros, de acuerdo a la ley de Irni, eran, entre otras, las de convocar el senado local, presidirlo –pero sin capacidad de voto-, fijar el orden del día, regular los debates, proponer el envío de embajadas, establecer el calendario anual para las actuaciones administrativas del municipio, regular el gasto, convocar las elecciones y controlar el escrutinio, y proclamar a los nuevos magistrados -que quedaban en condición de designati hasta que se produjera el relevo-. También debían nombrar jueces y supervisar sus actuaciones. Y del mismo modo, debían proceder a la construcción y reparación de obras de infraestructuras. En cuanto a sus funciones religiosas, debían fijar el calendario religioso, y nombrar a los responsables de los templos, entre otros.
Cada cinco años, los duunviros eran denominados como duunviros quinquenales, puesto que se les añadía la función de realizar el censo local, así como integrar en el ordo a los nuevos miembros.
En ocasiones, los duunviros estaban asistidos por dos ediles, de tal forma que conformaban un cuatorvirato. De ninguna forma el cuatorvirato conformaba un colegio, sino que dos de ellos eran IIIIviri aedilicia poteste y otros dos IIIIviri iure dicundo. Dicho de otra manera, los ediles quedaban por debajo de los duunviros. Esta fórmula aparece en municipios con promoción temprana, y quizás también en los primeros años en los que una comunidad se constituía como tal, como sucede con Munigua.
En el caso de los ediles, estos actuaban de forma colegiada, y los criterios para ocupar la magistratura de nuevo serían parecidos a los de los decuriones. Sus competencias eran ante todo urbanísticas, aunque dependiendo de la ciudad, podían tener también otras, como judiciales. Eran encargados del abastecimiento de la ciudad, del mantenimiento de templos, lugares sagrados, vías, cloacas, y otros edificios públicos. Nunca manejaban fondos públicos, por ello no se les exigía el juramente, como a los duunviros, para la correcta administración pecuniaria. Era una magistratura bastante popular, que daba gran experiencia para posteriormente ocupar el duunvirato.
Una tercera magistratura local es la cuestura –con funciones contables en la administración local-, de los cuales solo se tiene mención en la ley de Irni, y en algunas inscripciones. Todo hace indicar que esta magistratura no existía en todas las ciudades, sobre todo en las más pequeñas, en donde sus funciones las tendrían los duunviros. Aunque, por otra parte, este argumento tampoco se sostiene bien, puesto que en ciudades como Corduba o Gades, que eran grandes núcleos, no existía esta magistratura. Se desconoce en qué posición quedaban los cuestores en el conjunto del resto de magistraturas, aunque por el orden de los cargos, en algunas inscripciones, parece que estaba a medio camino entre la edilidad y el duunvirato, y, al igual que la primera, suponía un puesto de aprendizaje.
Más allá de todo, el desempeño de estas magistraturas en los municipios latinos tenía gran interés para la elite municipal, puesto que daba la posibilidad de conseguir la ciudadanía tras su desempeño –ius adipiscendi civitatem Romanam per magistratum-. Era un derecho conocido también como ius latii minus, por el cual, además del magistrado saliente, se concedía también la ciudadanía a toda su familia, incluyendo a sus ascendientes. Posiblemente esta amplia cobertura no se dio al principio, y tuvo una ampliación gradual. Algunos piensan que la concesión de la ciudadanía a la familia del magistrado es una característica que solo se dio en la municipalización flavia en Hispania. Sea como sea, en época antonina aparecerá el ius latii maius, por el cual se concedía la ciudadanía a todos los miembros del senado local.
Otros cargos
Además de las magistraturas, existían otros cargos como los jueces, que se elegían entre decuriones, y otros, que sin pertenecer a este ordo, poseían una renta elevada. Similar a lo que sucedía en Roma, los jueces eran divididos en tres decurias, según nos dice la ley de Irni, en número equivalente, escribiéndose sus nombres en el album iudicum que se fijaba en un lugar público. Para iniciar un proceso, las dos partes debían exponer su caso ante uno de los duunviros, el cual, si decidía que el caso era de competencia municipal, permitía que los litigantes, de mutuo acuerdo, eligieran un juez entre los nombres de las decurias.
Importante también eran los sacerdocios, encargado de los cultos públicos y del culto imperial. De nuevo, al igual que en Roma, existían pontífices, augures y haruspices, así como seis serviros -libertos distinguidos, encargados del cutlo al emperador-. El desempeño de estos era una parte importante de la carrera política de las élites. Aunque algunos eran vitalicios, otros, como ejemplo algunos pontificados, eran renovados al igual que las magistraturas.
Finalmente habría que mencionar a la burocracia, que era mayor conforme el municipio tenía mayores dimensiones. La ley de Urso, por ejemplo, asignaba a los magistrados, duunviros y ediles, una serie de subalternos, pudiéndose dividir en ochos categorías distintas: scribae, accensi, lictores, haruspices, viatores, praecones, tibicines y librarii. Muchos de estos cargos eran ocupados por libertos.
Conclusión
El municipio latino es, en resumen, una comunidad privilegiada que contando con una civitas propia, recibe de los romanos el derecho latino, a partir del cual se constituyen en municipio. Éste puede ser organizado con autonomía, pero por lo general, y en especial con las leyes flavias, tendieron a copiar la organización de los propios municipios romanos.
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