Las constituciones españolas I: forma de gobierno, soberanía y división de poderes
El día del Padre de 1812, los diputados reunidos en Cádiz, que habían asumido la representación de la soberanía nacional dos años atrás, aprobaron la primera constitución liberal española. Lo que no podían sospechar estos legisladores es que, desde aquella fecha hasta nuestros días, nada menos que siete constituciones iban a estar en vigor en España: además de la gaditana, las de 1837, 1845, 1869, 1876, 1931 y 1978. Esto sin contar con el Estatuto de Bayona de 1808, que estrictamente sería la primera carta magna en vigor en el país, y el Estatuto Real de 1834, así como otro conjunto de proyectos constitucionales: el de 1852, la non nata del 1856 -que no llegó a entrar en vigor-, el proyecto republicano de 1873 y el proyecto de Miguel Primo de Rivera de 1929, que llevaba por título Estatuto Fundamental de la Monarquía.
El comentario de las constituciones que aquí se pretende se reduce a comparar las características esenciales de cada una; así, trataremos la forma de gobierno que establecen, el tipo de soberanía, la división de poderes y cómo cada uno de estos se configura, los derechos que establecen, el tipo de sufragio, entre otras cuestiones.
1. EL CONTEXTO HISTÓRICO: ¿POR QUÉ TANTAS CONSTITUCIONES?
El Estatuto de Bayona y el Estatuto Real nacieron con la pretensión de dar un nuevo barniz de modernidad al Antiguo Régimen sin tocar las bases del mismo. El primero lo entregó José I Bonaparte después de que los Borbones abdicaron la corona en Napoleón y este en él. El segundo pretendía que, tras la muerte de Fernando VII en 1833 y la guerra carlista que la siguió, los liberales apoyaran a Isabel II en el trono. Sin embargo, la Constitución de 1812 (en vigor en tres ocasiones: del 1812 a 1814, de 1820 a 1823 y de 1836 a 1837) nació para acabar con el Antiguo Régimen y así lo hizo durante la guerra de la Independencia, en el Trienio Liberal y tras el Motín de los Sargentos de La Granja. Tras este último, España tuvo finalmente un régimen liberal que perduró durante lo que quedaba de siglo. Por su parte, la republicana de 1931 se redactó para establecer un sistema democrático tras la dictadura de Primo de Rivera, al igual que la de 1978 ponía fin al régimen franquista.
Si la constitución de Cádiz fue finalmente establecida en 1836, ¿qué motivó el resto de constituciones que se sucedieron entre 1836 y 1923? España mantuvo entre esas dos fechas siempre un régimen constitucional. Los cambios constitucionales y los proyectos que no llegaron a buen puerto tan solo se deben a la lucha entre moderados y progresistas, por un lado, y liberales doctrinarios y democráticos, por otro. La progresista de 1837 venía a actualizar, pero también a moderar en cierta medida, la de 1812. De la llegada al poder de los moderados resultó la carta magna de 1845, que intentaron moderar todavía más con el proyecto del 52. La non nata del 56 fue la pretensión de los progresistas, ahora otra vez en el gobierno, de acabar con las partes más conservadoras de la anterior. La del 69, tras el exilio de Isabel II, nació para dar un régimen democrático al país. Cuando el recién elegido rey, Amadeo de Saboya, abdicó, entonces los republicanos, ahora en el poder, comenzaron a redactar una nueva constitución en 1873, que jamás llegó a aprobarse. El restablecimiento de los Borbones a finales de 1874 implicó una nueva constitución, la de 1876, a caballo entre la del 69 y la del 45. El régimen del 76 o canovista tuvo su fin con el pronunciamiento en 1923 de Miguel Primo de Rivera, que pretendió dar una nueva carta magna, pero el proyecto del 29 nunca llegó a aprobarse tampoco.
2. CONSTITUCIÓN O CARTA OTORGADA
Una constitución, en su estricto sentido liberal, debe ser un documento aprobado por un parlamento elegido por la nación. En su contenido, además de una recopilación de derechos de los ciudadanos, debe estar consagrada la división de poderes y declarar de alguna manera que la soberanía radica en la nación. Los textos que no atienden a estos principios y que sobre todo son entregados por el monarca se les denomina carta otorgada; en el caso español engrosan este tipo el Estatuto de Bayona, que fue entregado por José I ante una asamblea de notables reunida por su hermano, Napoleón, en dicha ciudad. En su articulado, no hay apenas referencias claras a la separación de poderes. Lo mismo ocurre con el Estatuto Real, que en realidad es un reglamento de Cortes, entregado por Maria Cristina de Borbón, regente en nombre de su hija menor de edad, Isabel II. También carta otorgada es el proyecto de Miguel Primo de Rivera, pues la asamblea que debía elaborarlo tan solo era consultiva. El resto han sido auténticas constituciones aprobadas por parlamentos elegidos, ya por medio del sufragio censitario, universal masculino o verdaderamente universal.
3. FORMA DE GOBIERNO
La forma de gobierno en básicamente todas las constituciones del siglo XIX es la monarquía constitucional. Mientras que en la de 1978 se establece una monarquía parlamentaria, y así lo expresa esta última en el artículo primero. La diferencia estriba en que en la primera el rey mantiene el poder ejecutivo, mientras que en la segunda el monarca tan solo ostenta la jefatura del Estado. «El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria», expresa la gaditana, así como la del 69: «La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía». El proyecto del 29 también recuerda mencionarlo: «Su régimen de gobierno es la Monarquía constitucional». La del 76 hace mención expresa a la forma del gobierno cuando indica en su artículo 102 que «la subsistencia de la Monarquía constitucional hereditaria como forma de gobierno» no podrá modificarse. Las del 37 y 45 olvidan mencionarlo, aunque evidentemente se sobreentiende. Es más, tanto estas, como el resto de las mencionadas están bautizadas como Constitución de la Monarquía española.
De las decimonónicas, tan solo el proyecto de 1873 establecía la República federal según el artículo 39: «La forma de gobierno de la Nación española es la República federal». La de 1931 definía el Estado como «una República democrática de trabajadores de toda clase», que si bien no mencionaba la forma federal, permitía que las regiones tuvieran gobiernos y parlamentos propios, lo mismo que recoge la del 78.
4. SOBERANÍA
Existen dos tipos de soberanía: la nacional y la compartida. La primera indica que todos los poderes emanan de la nación, mientras que la segunda considera que la soberanía la tiene tanto la nación como el rey, dejando a este último en una posición por encima de la constitución y las leyes. La defensa de una u otra por parte de los partidos políticos del siglo XIX se observa bien en las diversas constituciones.
En las de 1812 y 1837 se declaraba la soberanía nacional. El artículo tres de la gaditana decía «La Soberanía reside esencialmente en la Nación». Pero mientras en esta aparece de forma explícita en el articulado, en la de 1837 la mención a la soberanía nacional se encuentra en el preámbulo: «Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz». En la de 1845, la soberanía es compartida según se sobreentiende en el preámbulo, en donde ya no hay alusión a la nación como la impulsora de la carta magna sino «Que siendo nuestra voluntad [la de la reina] y la de las Cortes del Reino». La non nata, en su artículo primero, no dudaba en entregar la soberanía a la nación y afirmar de donde provenían los poderes: «Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía», es decir, la soberanía nacional. La del 69 ni siquiera podía ser sancionada por un rey -el trono estaba vacante en aquel momento-, así que en el preámbulo rezaba que la constitución emanaba de «La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes…», y en el artículo 32, sin ningún tapujo, se establece «La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes». El proyecto de 1873 iba un paso más al no mencionar a la nación, sino a sus habitantes, recogiendo así la soberanía popular: «La soberanía reside en todos los ciudadanos». La del 76 era un paso atrás, ya que en el preámbulo se observa de nuevo la soberanía compartida «Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de cuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar…» Evidentemente, el articulado se olvida de volver a mencionarla. La republicana de 1931, por lógica, devuelve la soberanía a la nación y usa una fórmula en el preámbulo parecida a la del 69: «España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes constituyentes…», mientras que en el artículo primero se establece la soberanía popular: «Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo». Lo mismo sucede en la de 1978, cuyo preámbulo comienza diciendo: «La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de…» y en el artículo 1.2 indica «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».
Por supuesto, no hay mención a la soberanía nacional en el Estatuto de Bayona y el Estatuto Real, pues se entiende que la soberanía la tiene exclusivamente el rey que es legitimado por Dios. En el Estatuto Fundamental de la Monarquía de 1929 se entrega la soberanía al Estado en su artículo cuarto: «El Estado ejerce la soberanía, como órgano permanente representativo de la Nación», lo que viene más o menos a significar que la soberanía reside en quien ocupe las instituciones y el trono.
5. DIVISIÓN DE PODERES
Como hemos dicho, la división de poderes es fundamental en una constitución y, por ende, en un régimen liberal. No hay rastro de ella, como hemos mencionado, en los Estatutos de Bayona y en el Estatuto Real, pues, como diremos más adelante, no se da a las Cortes capacidad legislativa ni se menciona expresamente que la tengan. El Estatuto de 1929 era un tanto más enrevesado, aunque el resultado era el mismo que los anteriores: el monarca asumía un gran poder. Por una parte indicaba «El sistema constitucional del Estado español responde al doble principio de diferenciación y coordinación de Poderes» (art. 6). Esa coordinación parece recaer en el monarca, pues se da a este una función moderadora de los tres poderes, que en realidad era la asunción de parte del legislativo hasta el punto que anulaba a las Cortes.
En cualquier caso, el resto de constituciones proclaman la división de poderes de una forma más o menos expresa. Así, en la de 1812, tres artículos seguidos, del 15 al 17, la dejan ver de forma clara: «La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey»; «La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey»; «La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley». Los artículos 34, 35 y 36 de la constitución de 1869 vuelven a la formula de la gaditana, exponiendo de forma clara y conjunta la tripartición del poder. El título IV del proyecto de la federal venía a fijar nada menos que cuatro poderes, que según el artículo 45 eran «El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes», este último era el que tenía el Presidente de la República (art. 49) que se definía posteriormente en el título XI. El resto de constituciones no tienen está formula para expresar la división de poderes, aunque eso no quiere decir que no exista, pues en cada uno de los títulos se puede encontrar estos mismos artículos, así como en los propios títulos, aunque en las del 45 y 76 el título del Poder Judicial es cambiado por “administración de justicia”.