Historia Contemporánea de España

Constituciones españolas VII: el poder judicial

En este apartado sobre las constituciones españolas observaremos el desempeño de la potestad judicial, la unidad de fuero y jurisdicción, la elección de jueces y la responsabilidad de estos, la estructura de la administración de justicia, en concreto el Tribunal Supremo, así como otras cuestiones como el juicio por jurados, el indulto y la amnistía.

 

Desempeño de la potestad judicial

Si exceptuamos el Estatuto Real (como se dijo, un mero reglamento a Cortes), todas las constituciones vienen a determinar que «la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales», tal y como reza el artículo 242 de la gaditana. Se establece, por tanto, el principio de exclusividad. Dicha Constitución, de hecho, deja bien claro en sucesivos artículos que ni el rey ni las Cortes tienen ninguna función judicial. Enfatizaba, por otro lado, que los tribunales no tienen más función que la de aplicar justicia (art. 245). Por su parte, el proyecto republicano de constitución del 73 enfatiza que “El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo” (art. 1 del poder judicial) y recalca que «Todo castigo se impondrá por el Poder judicial» y prohibía al ejecutivo incluso el establecimiento de multas (punto 2 del poder judicial). En el anteproyecto de constitución de Primo de Rivera se habla de la independencia del poder judicial (art. 93), algo que recoge la republicana del 31: «Los jueces son independientes en su función» (art. 94). En la actual del 78 se establece que la justicia emana del pueblo, así como la independencia de los jueces (art. 117). En el proyecto de Bravo Murillo de 1852, en cambio, parece que pretendía suprimir este principio, pues, aunque indica que la justicia la administran los jueces, la mención a la justicia se reduce al artículo 25 que se sitúa dentro del título que trata sobre el monarca.

Sea como fuere, en todas las constituciones monárquicas se establece la fórmula por la cual la justicia se aplica en nombre del rey, incluida la del 78. En el proyecto republicano del 73 no se estipula en nombre de quién se aplica, mientras que en la constitución de 1931 se recoge que «la Justicia se administra en nombre del Estado (art. 94).


Unidad de fuero y jurisdiccional

Las constituciones, en concreto aquellas que pretendían la eliminación del Antiguo Régimen, unifican los códigos legales en todo el territorio y para todos los ciudadanos; eliminan, por otro lado, cualquier tribunal señorial. En otras palabras, se establece la unidad de fuero y jurisdiccional. Así, en el Estatuto de Bayona podemos leer «Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales» (art. 96) y elimina «todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas» (art. 97). En la de Cádiz, se establece «que un solo fuero para toda clase de personas» (art. 248) y se vuelve a recalcar más adelante «El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía», aunque abre las puertas a que las Cortes fijen variaciones en casos concretos para parte del territorio (art. 258). También en la del 69 se añade que existe un único código de leyes «sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes» (art. 91). Este principio suele establecerse en estas constituciones comentadas, así como en la del 76, en el título del poder judicial. En las del 37 y 45 este principio está recogido en el título primero. En la del 31, se especifica «No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares» y «Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares» (art. 95).

En cualquier caso, la gaditana permite el fuero militar y eclesiástico, pero de acuerdo a lo que el propio Estado establezca (art. 249 y 250). En la del 31 «La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados». En la del 78: «La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución» (art. 117). En las del 37, 45 y 69 no se especifica la jurisdicción militar, pero esto no implica su inexistencia. La unidad jurisdiccional y de código no atenta contra la posibilidad de una jurisdicción militar, pues esta emana del propio Estado.


Los jueces

Las constituciones no se suelen extender en la forma en que se eligen los jueces, pues se deja a una norma posterior, al igual que la estructura de la administración de justicia. En el Estatuto de Bayona se establece que los jueces son nombrados por el rey (art. 99). En la gaditana se imponen, en cualquier caso, dos requisitos para la elección de jueces: nacidos en territorio español y mayores de 25 años (art. 251). En la del 69 se indica el acceso a la carrera judicial por medio de oposición, siendo el rey quien los nombre a propuesta del Consejo de Estado. Además se establece que los magistrados de audiencias y Tribunal Superior serán elegidos por el rey en una cuarta parte con sujeción a la ley (art. 94) En el proyecto del 73, podemos leer que los jueces no pueden ser elegidos por otros poderes públicos (art. 48) y es prolija luego en especificar la forma: en el caso de los jueces de municipios, estos serán elegidos por el pueblo; los de distrito, por oposición ante su respectiva audiencia; a su vez, los de la audiencia serán jueces de distrito ascendidos por méritos. En el proyecto del 29, era el Tribunal Supremo el que debía encargarse de «nombrar, ascender y separar a los magistrados, fiscales y jueces» (art.97). Las del 37, 45, 76 y 78 no mencionan nada acerca de la elección de los jueces.

En cualquier caso, lo que todas recogen es la inamovilidad de los jueces, principio por el que se mantiene la independencia del poder judicial. En la de Bayona se establece la incapacidad de una destitución arbitraria, sino con un procedimiento concreto (art. 100). En la gaditana se recoge igualmente la inamovilidad de los jueces (art. 252), algo que solo se puede dar en caso de ser condenados por el Supremo Tribunal de Justicia; la suspensión cautelar recaía en el rey escuchado el Consejo de Estado (art. 253). El la del 37 solo puede ser un juez depuesto por sentencia ejecutoria y suspendido por auto judicial o por el rey con motivos fundados y mandado ser juzgado (art.66). En la del 45, además de establecer lo mismo (art. 69), expresa que «La ley orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa o disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces» (art. 12). Lo vuelve a recoger la non nata. La del 69 mantenía un procedimiento similar: «Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente. » (art. 95). En la del 73, «Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.» (art. 75). La del 76 deja a una ley posterior el procedimiento y casos de suspensión, destitución y traslado de los jueces (art. 80). Lo mismo hace la del 31, pero advirtiendo que siempre se deberán mantener «las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales» (art. 98). De nuevo, la inamovilidad viene decretada en la constitución actual (art. 117).

Evidentemente, los jueces son responsables de sus decisiones, algo que estipulan todas las cartas magnas españolas. La de Cádiz incluso menciona delitos como el soborno, cohecho y prevaricación (art. 255). De hecho, este texto establece la posibilidad de una acción popular frente a los jueces infractores, algo que vuelve a recoger de nuevo la del 69 (art. 98).

En la Constitución del 12 se fija remuneración para los jueces (art. 256 de la gaditana), aunque no se vuelve a recoger en una constitución hasta el proyecto de Primo de Rivera: «La retribución de los magistrados y jueces habrá de ser suficiente para asegurar su independencia social y económica» (art. 98).

 

La administración de justicia

El Estatuto de Bayona establece la jerarquía de tribunales: «Habrá jueces conciliadores, que formen un tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias o tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino -que era el propio Consejo Real (art. 104)-, y una Alta Corte Real» (art. 101). En la de Cádiz se implantan juzgados de partidos, audiencias y el Supremo Tribunal de Justicia (art. 259 a 279). La del 69 nombra meramente las audiencias y el Tribunal Supremo (art. 94), sin que se indique funciones concretas. En el proyecto del 73, tribunales en los pueblos, cuya función era la «corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación», en otras palabras, una especie de juez de paz; juzgados de distritos, audiencia en cada uno de los estados que fija la constitución y, finalmente, el Tribunal Supremo Federal (título X)

En las del 37 y 45 no se establece ninguna organización, dejando que una ley posterior establezca los tribunales pertinentes: «Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de hacer, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos» (art. 64, 67). De igual modo, las constituciones del 76, el anteproyecto del 29 y las del 31 y 78. No obstante, en estas últimas se menciona al Tribunal Supremo o al presidente del mismo a lo largo del articulado.

La del 78 deja igualmente la ordenación del sistema judicial a una ley posterior. Se menciona únicamente el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal y los Tribunales Superiores de Justicia en cada una de las comunidades autónomas (art. 152). Lo que sí que establece es el Consejo General del Poder Judicial, formado por veinte miembros, de los cuales cuatro son elegidos por el Congreso y otros cuatro por el Senado. Su función es ser un órgano de gobierno del poder judicial (art. 122).


Tribunal Supremo

En tanto que el Tribunal Supremo es una constante, como hemos visto, en casi todas las constituciones, merece una mención aparte para observar qué funciones le encarga la distintas constituciones.

Como hemos observado, en el texto de José Bonaparte se establece un Tribunal de Reposición y una Alta Corte Real. La única función que se menciona del primero es que «Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas» (art. 104) y ante el que se presentarán los recursos de reposición de las sentencias criminales en caso de los territorios peninsulares, pues en las Indias y Filipinas se formaban audiencia pretoriales (art. 107). Por su parte, la Alta Corte Real se debía encargar de los «delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real, los ministros, los senadores y los consejeros de Estado» (art. 108), sin perjuicio a que una ley pudiera ampliar sus funciones (art. 111).

Es en la Constitución de Cádiz en la que por primera vez se crea el Supremo Tribunal de Justicia (art. 259), rebautizado más tarde como Tribunal Supremo. El texto establece una amplia lista de funciones entre las que podemos mencionar las siguientes: solucionar las cuestiones de competencias que tengan las audiencia entre ellas, resolver las dudas que tengan estas y otros tribunales respecto a las leyes, juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, así como conocer las causas civiles y criminales de las audiencias. No era, por tanto, un tribunal de casación y, mucho menos, de apelación, pues esta última terminaba en las audiencias (art. 262)

El Estatuto Real y la Constitución del 37 solo mencionan a los presidentes de los Tribunales Supremos, que la del 45 nos especifica que son Justicia, Guerra y Marina. En la non nata no se encuentra ninguna referencia ni a la institución ni a los presidentes de estos. La del 69 menciona al Tribunal Supremo sin indicar composición y competencias. El proyecto de la Primera República indicaba competencias concretas del Tribunal Supremo de la Federación: juzgar al presidente y los ministros (art. 66), la constitucionalidad de las leyes (art. 70 y 77), litigios entre estados (art. 78). Además establece su composición: tres magistrados por cada uno de los estados entre los cuales deben elegir a un presidente (art. 73 y 74). Por su parte, la del 76 tan solo menciona el cargo del presidente de este tribunal y en un momento dado indica que es competencia de este tribunal «conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley» (art. 47). El proyecto del 29 volvía a dar al Tribunal Supremo una serie de funciones concretos en el articulado: nombramiento de magistrados, jueces, fiscales, etc., conocer las causas contra diputados (art. 56), debía servir también como «órgano de enlace de la jurisdicción ordinaria con el Gobierno, para el ejercicio de la función gubernativo-judicial, y por su mediación podrán los Tribunales dirigirse al Rey y comunicarse con el Poder Legislativo» (art 97).

En la constitución del 31 se establece el procedimiento para designar al presidente del Tribunal Supremo: lo elige el Jefe del Estado a propuesta de una asamblea que una ley posterior debía establecer, debiendo ser licenciado en Derecho, español y mayor de cuarenta años. Su cargo duraba diez años (art. 96). Indica que las competencias de este cargo son proponer reformas en materia judicial, así como el ascenso y traslado de jueces (art. 97). Al tribunal en sí se le da la competencia para suspender un procedimiento cuando se considere que una ley es contraria a la constitución, pero se crea un Tribunal de Garantías Constitucionales para analizarla (art. 100)

En la Constitución del 78, esta define al Supremo como «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes» (art. 123). El texto deja a este tribunal las causas contra diputados y senadores (art. 71) y los miembros del Gobierno (art. 102). Su presidente es el del Consejo General del Poder Judicial.


Tribunal Constitucional

En las constituciones del 31 y el 78 se establece un tribunal —de Garantías Constitucionales en la primera y Tribunal Constitucional en la segunda—, cuya composición y funciones ocupan un título propio (título noveno en ambas), cuya principal función es velar por la constitucionalidad de las leyes, amparo ante la vulneración de los derechos cuando no exista respuesta en otras instituciones, así como resolver conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En el caso de la constitución republicana, este tribunal servía para juzgar al Jefe del Estado, al Gobierno y miembros del Tribunal Supremo. Además de validar a los compromisarios elegidos para la elección del Presidente de la República.

Respecto a la composición, cada región española elegía un representante, las Cortes elegían dos, además de a su presidente, los Colegios de Abogados elegían dos y las Facultades de Derecho cuatro. Tenía asiento el presidente del Tribunal de Cuentas y el del Cuerpo Consultivo de la República. En la del 78, el tribunal está compuesto por doce miembros que son elegidos entre «juristas de reconocida competencia» por el Congreso, Senado, Gobierno y Consejo del Poder Judicial con un mandato de nueve años.


El juicio por jurados

El juicio mediante jurados es una forma de dejar al pueblo mismo participar en la justicia. En el Estatuto de Bayona ya se recoge la posibilidad de establecerlo, aunque deja a las Cortes la decisión final. En la Constitución de Cádiz no aparece mención a este, aunque en el Discurso Preliminar presentado junto con el proyecto por parte de Argüelles se indica la esperanza de que en el futuro se pudiera establecer. En la del 37, en el primer artículo adicional, se estable que «Las leyes determinarán la época y el modo, en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delitos». En la del 45 desaparece este artículo, que se rescata en la non nata del 56, el cual se integraba dentro del título dedicado al poder judicial (art. 73). De nuevo en la del 69 se vuelve a establecer (art. 93). En el proyecto del 73 no solo se mantiene (art. 48), sino que se establece como derecho a ser jurado y ser juzgado por medio de este tipo de juicio (título preliminar) para toda clase de delitos (título X, punto 4). En la del 76 vuelve a desaparecer esta institución, que es restablecida en la Constitución de la Segunda República: «El pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado» (art. 103). La del 78 vuelve de nuevo a instituir el juicio por jurados: «Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado» (art. 125).


El indulto y la amnistía

En cuanto al indulto (perdón de la pena impuesta), este es una prerrogativa real que se mantiene en las constituciones decimonónicas. En la de Bayona se indica que «El derecho de perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de Justicia, en un consejo privado compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real» (art. 112). En el artículo 171 de la gaditana, «indultar a los delincuentes» está entre las funciones del rey, misma redacción que se mantiene en las constituciones siguientes, aunque especificándose en la del 69 que no lo podrá hacer en caso de ministros condenados por el Senado, a no ser que sea mediante petición de uno de los cuerpos legislativos (art. 90). La non nata también establece la imposibilidad del indulto sin la petición de una de las cámaras legislativa a ministros a los que, en este caso, se les haya exigido responsabilidades por parte de las Cortes (art. 52). En el proyecto del 73, los concedía el presidente de la República (art. 82). En el proyecto de Primo de Rivera, el rey podía indultar y ejercer otras formas de gracia, pero requería la intervención del Consejo de Ministros (art. 70 y 71). En cualquier caso, debemos recordar que todos los textos recogen que son los ministros quienes deben firmar cualquier orden dada por el rey. En la republicana del 31, es el Tribunal Supremo quien los otorga a propuesta «del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte». También, «En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable» (art. 102). De nuevo en la del 78 es una de las funciones del rey (art. 62) refrendada, por supuesto, por el Gobierno.

En cuanto al indulto general, es decir, a un grupo de personas, así como la amnistía (perdón del delito) son conceptos que no aparecen ni en Estatuto de Bayona ni en los textos del 12 y 37. La Constitución del 45 exige que para que el rey pueda concederlos se requiere de una ley especial (art. 9); en otras palabras, no depende únicamente del poder judicial, sino del legislativo. El proyecto de Bravo Murillo da al rey la capacidad de amnistiar (art. 26) y guarda silencio sobre los indultos generales. La non nata prohíbe los indultos generales, pero no así las amnistías, que siguen requiriendo una ley especial (art. 53). Los requisitos de la del 45 se mantienen en la del 69 (art. 74) y únicamente para la amnistías en el proyecto del 29 (art. 63). El texto del 31 prohíbe los indultos generales, mientras que las amnistía debía aprobarlas el parlamento (art. 102). El del 78 sigue impidiendo los indultos generales (artículo 62), pero no menciona la cuestión de la amnistía. Para los especialistas en la materia, si el perdón de la pena a un grupo de personas está prohibido en esta última constitución parece lógico que lo esté también el perdón del delito.


Gratuidad de la justicia

El derecho a la tutela judicial solo se puede lograr mediante la gratuidad de la misma. Sin embargo, hay que esperar al siglo XX para que un texto constitucional recoja este principio. La primera que lo hace es el proyecto del 29: «La justicia en materia civil será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley» (art. 95). En la del 31 se fija que «La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia» (art. 94). En la del 78, «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar» (art. 119).

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