Análisis de la Constitución de 1978
El 6 de diciembre de 1978 los españoles fueron llamados a las urnas con el fin de ratificar la Constitución que un mes antes habían aprobado las Cortes Generales. La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado, establece una democracia en el ámbito político, pero rige también el orden social y económico del país. Su conocimiento parece básico en cualquier ámbito para el ejercicio activo de la ciudadanía. Realizaremos en las siguientes páginas un análisis de los títulos de la constitución, no sin antes llevar a cabo un somero resumen de la historia constitucional del país, así como esbozar las circunstancias en que la constitución del 78 fue redactada.
1. EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL
El constitucionalismo español es amplio. Entre los siglos XIX y XX, el país ha contado con multitud de constituciones o han existido diversos proyectos de constitución que jamás fueron aprobados.
El Estatuto de Bayona y el Estatuto Real nacieron con la pretensión de dar un nuevo barniz de modernidad al Antiguo Régimen sin tocar las bases del mismo. El primero lo entregó José I Bonaparte después de que los Borbones abdicaran la corona en Napoleón y este en él. El segundo pretendía que, tras la muerte de Fernando VII en 1833 y la guerra carlista que la siguió, los liberales apoyaran a Isabel II en el trono. Sin embargo, la Constitución de 1812 (en vigor en tres periodos: del 1812 a 1814, de 1820 a 1823 y de 1836 a 1837) nació para acabar con el Antiguo Régimen y así lo hizo durante la guerra de la Independencia, en el Trienio Liberal y tras el Motín de los Sargentos de La Granja. Tras este último, España tuvo finalmente un régimen liberal que perduró durante lo que quedaba de siglo. Por su parte, la republicana de 1931 se redactó para establecer un sistema democrático tras la dictadura de Primo de Rivera, al igual que la de 1978 ponía fin al régimen franquista.
Si la constitución de Cádiz fue finalmente establecida en 1836, ¿qué motivó el resto de constituciones que se sucedieron entre 1836 y 1923? España mantuvo entre esas dos fechas siempre un régimen constitucional. Los cambios constitucionales y los proyectos que no llegaron a buen puerto tan solo se deben a la lucha entre moderados y progresistas, por un lado, y liberales doctrinarios y democráticos, por otro. La progresista de 1837 venía a actualizar, pero también a moderar en cierta medida, la de 1812. De la llegada al poder de los moderados resultó la carta magna de 1845, que intentaron moderar todavía más con el proyecto del 52. La non nata del 56 fue la pretensión de los progresistas, ahora otra vez en el gobierno, de acabar con las partes más conservadoras de la anterior. La del 69, tras el exilio de Isabel II, nació para dar un régimen democrático al país. Cuando el recién elegido rey, Amadeo de Saboya, abdicó, entonces los republicanos, ahora en el poder, comenzaron a redactar una nueva constitución en 1873, que jamás llegó a aprobarse. El restablecimiento de los Borbones a finales de 1874 implicó una nueva constitución, la de 1876, a caballo entre la del 69 y la del 45. El régimen del 76 o canovista tuvo su fin con el pronunciamiento en 1923 de Miguel Primo de Rivera, que pretendió dar una nueva carta magna, pero el proyecto del 29 nunca llegó a aprobarse tampoco.
2. CONTEXTO HISTÓRICO DE LA CONSTITUCIÓN DEL 78
Como se puede observar, el constitucionalismo español tiene un largo recorrido, que tan solo fue interrumpido primero por la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) y luego, durante cuarenta años, por la dictadura franquista. Este último periodo, que transcurre del 39 al 75, sacó a España de la tendencia liberal de la Europea occidental. A lo largo del franquismo, el Estado estuvo institucionalizándose de forma constante mediante la creación de siete leyes fundamentales, que fueron precisamente abolidas en la propia Constitución del 78 según la última disposición transitoria. Sea como fuere, la muerte de Franco en el 75 abrió un periodo de transición hacia la democracia que empezó a materializarse a partir de mediados del año 76 cuando Juan Carlos de Borbón, designado como rey por Franco, nombró presidente del Gobierno a Adolfo Suárez. Rápidamente este comunicó a los españoles que la democracia se establecería de la ley a la ley, es decir, desde la legalidad franquista. Este presentó ante las Cortes franquistas una nueva ley fundamental, la Ley de Reforma Política, que establecía la elección por sufragio universal de dos cámaras, el Congreso y el Senado, aunque en este último el rey podía elegir hasta cincuenta senadores. La ley fue aprobada por las Cortes franquistas, en gran medida porque se les prometió a los procuradores que la ley electoral beneficiaría a la derecha en la obtención de diputados. En las elecciones de junio del 77, el sistema electoral no benefició en cualquier caso a Alianza Popular, sino al grupo de partidos que aglutinó Suárez en torno a su persona, Unión Centro Democrático, que consiguió ser el grupo mayoritario del Congreso (pero sin mayoría absoluta), seguido del PSOE. Obtenía también representación el PCE, así como los nacionalistas PNV y PDC.
El texto de la Ley de Reforma Política tan solo hablaba de reforma constitucional. Suárez mantuvo siempre la ambigüedad si aquello sería tan solo la reforma de las leyes fundamentales. Sin embargo, una vez reunidas las Cortes, el gobierno habló claramente de redactar una constitución. El 22 de agosto del 77 se creó en el Congreso una ponencia para elaborar un proyecto de constitución. La formaban tres diputados de UCD (José Pedro Pérez-Llocar y Rodrigo, Miguel Herrero Rodríguez de Miñón y Gabriel Cisneros Laborda), uno del PSOE (Gregorio Peces-Barba Martínez), uno de AP (Manuel Fraga Iribarne), otro del PCE-PSUC (Jordi Solé-Turá) y otro del PDC (Miguel roca Junyet). A finales de año, la ponencia entregó el borrador, el cual recibió más de mil enmiendas; estudiadas estas, el Congreso debatió y aprobó el proyecto. Posteriormente, se debatió en el Senado, que introdujo varias modificaciones, lo que requirió la creación de una comisión mixta que llegara a un acuerdo. El 31 de octubre, las Cortes Españolas, reunidas en sendas sesiones aprobaron la Constitución. El día 6 de diciembre se sometió a referéndum: quedó aprobada por más del 87% de los españoles. Desde aquel momento, la Constitución se ha mantenido en vigor.
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN DEL 78 E INFLUENCIA
Los legisladores de la Constitución del 78 poseían un buen número de textos constitucionales españoles; sin embargo, demasiado antiguos como para tenerse en cuenta más allá del entramado institucional. Tan solo la republicana de 1931 fue un referente para la redacción de la nueva constitución, como por ejemplo en lo que respectaba a la creación de las comunidades autónomas. Por tanto, se tuvieron en cuenta textos constitucionales de países europeos: la constitución italiana del 47 en lo relativo a la configuración del poder judicial y la concepción del Estado regional. La ley fundamental de Bonn para el catálogo de derechos y libertades, así como la forma de gobierno y las relaciones entre este y el parlamento. La constitución francesa del 58 en materia de organización estatal. Las constituciones monárquicas europeas, por supuesto, fueron fundamentales para adaptar la monarquía al régimen democrático. De igual modo, se tuvieron que tener en cuenta numerosos textos jurídicos internacionales, puesto que era evidente que España ingresaría en organismos como la entonces CEE.
Respecto a los rasgos principales, lo primero que debemos destacar es que establece un régimen democrático occidental clásico. Es una carta magna rígida en cuanto a su reforma, así como extensa, pues consta de 169 artículos (cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una derogativa y una final); solo superada por la de 1812. Desde el punto de vista formal, es una constitución inacabada y ambigua que remite de forma constante al desarrollo de normas posteriores, es decir, leyes orgánicas. En cuanto a su estructura, está compuesta de un preámbulo sin fuerza jurídica, un título preliminar al que siguen diez títulos más. El preliminar y el título primero, sobre los derechos y deberes de los ciudadanos, es la parte dogmática de la Carga Magna. El resto compone la parte orgánica en los que se estructura la organización del Estado.
4. ANÁLISIS POR TÍTULOS
Título preliminar
En el título preliminar, España queda definida como un Estado social y democrático de Derecho basado los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1), obligándose a los poderes públicos no solo a respetar la constitución, sino a promover estos valores (art. 9). Establece la soberanía popular y la monarquía parlamentaria como forma de gobierno (art. 1). De igual manera, se declara la indisoluble unidad de España, pero entregando el derecho de autonomía a las nacionalidades (art. 2). La defensa de esta unidad se le entrega al Ejército, que en cualquier caso debe defender la soberanía e independencia del país y su ordenamiento constitucional (art. 8). La Constitución fija el castellano como lengua oficial, pero permitiendo la oficialidad de otras lenguas en las comunidades autónomas donde se hable (art. 3). De igual manera, como bandera nacional, se establece la rojigualda, independientemente de otras que pudieran establecer las comunidades autónomas (art. 4), y fija la capital en la villa de Madrid (art. 5). Se reconocen los partidos políticos, sindicados y asociaciones empresariales, a los cuales se le exige un funcionamiento democrático (art. 6 y 7).
Título primero. De los Derechos y Deberes Fundamentales
El largo título primero trata sobre los derechos y deberes fundamentales. Este título está organizado en tres capítulos: de los españoles y extranjeros, derechos y libertades (a su vez divididos en dos secciones: derechos fundamentales y libertades públicas, así como derechos y deberes de los ciudadanos) y principios rectores de la política social y económica. Todos estos derechos deben ser interpretados desde la óptica de la declaración de los Derechos Humanos, así como de los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (art. 10). Tales derechos los poseen tanto los españoles como los extranjeros a excepción del derecho a participar en las elecciones o ser elegido para ostentar cargo público (art. 13). La nacionalidad, tanto su adquisición como su pérdida, se deja al desarrollo de una ley, pero impide que se pueda privar a un español de nacimiento de la misma (art. 11).
Para facilitar la compresión de los derechos, más allá de la organización de la propia constitución, podemos dividir los derechos en civiles o individuales, que protegen el desarrollo de la vida individual frente al resto de individuos y del propio Estado. Derechos políticos, que permiten la participación en la vida política. Derechos sociales, relacionados con la prestación positiva del estado basados en la justicia social.
Entre los derechos civiles, la carta del 78 establece los ya clásicos derecho a la vida (art. 15), derecho a la igualdad (art. 14), derecho a la libertad y la seguridad (art. 17), derecho al acceso efectivo a los tribunales y a garantías procesales (art. 24, desarrollado en otros artículos del titulo del poder judicial), derecho a la propiedad privada (art. 33), derecho a la libertad de empresa (art. 38), derecho a la libertad religiosa y de cultos (art. 16), derecho a la objeción de conciencia (art. 30), derecho a contraer matrimonio y constituir una familia (art. 32), derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18) y el derecho a la libre elección de residencia y circulación (art. 19).
Los derechos políticos se pueden resumir en libertad de expresión (art. 20), derecho de reunión, manifestación (art. 21), asociación (art. 22), fundación (art. 34), y participación en los asuntos públicos ya sea mediante el sufragio o el ejercicio de cargo público (art. 23). Se declara también el derecho de iniciativa legislativa (art. 87) y petición (art. 29). De igual manera, permite la libertad para la asociación sindical (art. 28) y la huelga (art. 28).
Respecto a los derechos sociales, se recoge el derecho al trabajo (art. 35) y la libre elección de profesión, promoción social a través de este, remuneración suficiente y negociación colectiva laboral (art. 37), así como condiciones laborales satisfactorias (art. 40), seguridad social y prestación por desempleo (art. 42). De igual manera, el derecho a la educación (art. 27), la protección de la familia (art. 39) y de la tercera edad (art. 50), la salud (art. 45), la vivienda digna (art. 47), la protección a los minusválidos (art. 49), acceso a la cultura (art. 44), participación de la juventud en el desarrollo político, social y económico (art. 48), protección del medio ambiente (art. 45) y del patrimonio histórico-artístico nacional (art. 46), control de la calidad de los productos y servicios (art. 51), este último una innovación de la Constitución. Muchos de estos derechos están contenidos en la mentada sección sobre los rectores de la política económica social y forman más bien un horizonte utópico, en palabras de Elías Díaz, en tanto que no pueden aplicarse de forma directa, sino mediante planes económicos y sociales.
Se garantiza que todos los poderes públicos deben proteger y desarrollar estos derechos (art. 53). No obstante, algunos de estos se pueden suspender mediante la declaración del estado de excepción, alarma o sitio, los cuales son regulados por una norma orgánica (art. 55 y 116). En cualquier caso, el texto constitucional crea la figura del defensor del pueblo como alto comisario ante las Cortes para la defensa de estos derechos (art. 54).
Respecto a las obligaciones, la Constitución establece principalmente el deber de defender el Estado (art. 30) y el del mantenimiento del Estado mediante el pago tributario (art. 31).
Título segundo. De la Corona
El segundo título está dedicado la Corona y, por tanto, a la Jefatura del Estado, que la ostenta el rey (art. 56), lo que convierte a España en una monarquía parlamentaria tal y como se expone en el título preliminar. La figura del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, pero sus actos deben ser refrendados por el presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros, y estos serán responsables de sus actos (art. 56 y 64). Siempre bajo este refrendo, se le otorgan al rey como funciones, además de arbitrar el funcionamiento de las instituciones y la representación internacional del país (art. 56), la sanción y promulgación de las leyes, convocar y disolver las Cortes a propuestas del presidente del gobierno, así como la convocatoria de referéndums, proponer al candidato a presidente del Gobierno y nombrar a este junto a los ministros, ostentar la jefatura suprema de las fuerzas armadas, acreditación de embajadores, entre otras (art. 62). Puede nombrar libremente a los miembros de su Casa y el mantenimiento de la misma y de su familia está incluida en una partida en los Presupuestos Generales del Estado (art. 65). En definitiva, tal y como dice Adolphe Thiers, el rey reina, pero no gobierna.
Respecto a la forma en que se transmite la Corona, la Constitución dispone la vía hereditaria en los sucesores de Juan Carlos I. En cualquier caso, la carta magna fija unas normas precisas de la sucesión que se basan, principalmente, en dar preferencia a la línea anterior, el grado más próximo en la línea, el varón y la primogenitura. El heredero al trono ostenta el título de príncipe de Asturias, quien será excluido de la sucesión en caso de contraer nupcias contra la prohibición del rey y las Cortes Generales (art. 57). Al consorte del rey o la reina se se prohíbe asumir ningún cargo constitucional, es decir, cualquier función de carácter político (art. 58).
En caso de minoría de edad del monarca o de inhabilitación, queda fijada la institución de la Regencia, quien solo la podrá ocupar quien tenga nacionalidad española. En el primero de los casos, tal función la asumirá uno de sus padres y si estos faltaran ocuparía la Regencia la persona mayor de edad más próxima en la lista de sucesión. En el segundo de los casos, asumiría la Regencia el príncipe de Asturias (art. 59). Además de la Regencia, la minoría de edad del monarca implica también la tutela, la cual la tendrá quien haya designado el monarca antes de su fallecimiento y, ante la ausencia de esto, el padre o madre del rey si se mantienen viudos; en último término serán las Cortes Generales quienes nombren al tutor, que requiere ser español de nacimiento, caso único en toda la constitución (art. 60).
Tanto el rey, cuando acceda al trono, como el príncipe de Asturias, cuando cumpla la mayoría de edad, deben jurar la constitución (art. 61).
Título tercero. De las Cortes Generales
El título tres versa sobre las Cortes Generales. El contenido se divide en tres títulos. El primero de ellos trata directamente sobre las dos cámaras que componen las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Senado. Por supuesto, ambas poseen el poder legislativo y controlan al Ejecutivo (art. 66). Nadie puede ser miembro de ambas cámaras de forma simultánea ni de un parlamento autonómico y del Congreso a la vez (art. 67). De la misma forma, los miembros del Tribunal Constitucional, del Ejército y de los cuerpos de seguridad y jueces en ejercicio, así como otros altos cargos de la administración, menos los componentes del Gobierno, no pueden formar parte del legislativo (art. 70). Diputados y senadores están aforados, es decir, se les otorga inviolabilidad e inmunidad, debiendo ser las propias cámaras las que permiten que el Tribunal Supremo los juzgue (art. 71).
La legislatura de ambas cámaras dura cuatro años, debiéndose elegir a sus miembros por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. En el caso del Congreso la Constitución fija un número de diputados entre 300 y 400 estableciéndose la provincia como circunscripción. Se obliga a que la ley electoral establezca un número de diputados mínimo en cada provincia y el resto repartidos proporcionalmente a su población. Tan solo Ceuta y Melilla, al no formar parte de ninguna provincia, eligen un diputado cada una (art. 68). Respecto al Senado, cada provincia elige cuatro senadores. En el caso de las provincias insulares, es decir, Baleares, Gran Canaria y Tenerife, las islas mayores dotadas de cabildo eligen tres senadores y las menores uno, igual que Ceuta y Melilla. La composición del Senado se completa con la designación por parte de los parlamentos de las comunidades autónomas de un senador al menos y otro por cada millón de habitantes (art. 69).
Cada una de las cámaras deben disponer de reglamento propio y presupuesto. Ambas cámaras funcionan mediante plenos y comisiones. A estas últimas se les puede delegar la aprobación de leyes generales (art. 75). Existe además en ambas cámaras una Diputación Permanente (art. 78)
En cuanto a la elaboración de las leyes, la constitución establece varios tipos de leyes: orgánicas (que incluyen los estatutos de autonomía) y ordinarias. Las primeras requieren de mayoría absoluta para su aprobación (art. 81), mientras que las segundas basta con la mayoría simple. Los proyectos de ley son aprobados por el Consejo de Ministros y se remiten al Congreso para su aprobación de acuerdo a su reglamento. Realizado tal trámite, el proyecto es trasladado al Senado en donde se pueden introducir durante dos meses enmiendas o vetarlo en su totalidad. En ambos casos, el proyecto vuelve al Congreso para ser aprobado por mayoría simple o por mayoría absoluta en caso de veto (art. 90). Posteriormente las leyes deben ser sancionadas por el el rey en quince días (art. 91). Mediante propuesta del presidente del Gobierno, y aprobado por el Congreso, las decisiones políticas de trascendencia pueden ser sometidas a referéndum sin que se especifique que se considera de trascendencia (art. 92). Además del Gobierno, poseen iniciativa legislativa el propio Congreso, el Senado y los parlamentos autonómicos, organismos que pueden presentar proposiciones de ley. Se establece también la iniciativa legislativa popular siempre que se recojan, al menos, medio millón de firmas (art. 87).
En aquellos temas no tratados en la Constitución expresamente, las Cortes Generales pueden autorizar al Gobierno que legisle directamente por medio de un decreto legislativo. En cualquier caso, para esto se requiere que el Congreso apruebe una ley de bases siempre que sea con un tema concreto para el desarrollo de una normativa concreta (art. 82). En caso de urgencia, el gobierno puede dictar disposiciones legislativas con el nombre de decretos-ley, pero deben ser aprobadas por el Congreso en los treinta día siguientes para su continuidad (art. 86).
Los tratados internacionales, según se regula en los artículos del capítulo tercero (art. 93 a 96), son autorizados mediante ley orgánica cuando estos tratan materias políticas, económicas, militares, etc. Aquellos tratados que vayan contra la constitución exigen la revisión previa de esta. Estos tratados forman parte del ordenamiento jurídico del país.
Título cuarto. Del Gobierno y de la Administración
El título cuarto trata sobre el Gobierno y la administración. El Gobierno ejerce el poder ejecutivo y dirige tanto la política interior como exterior, tanto en el ámbito civil como en el militar (art. 97). Está compuesto por el presidente, vicepresidente y los ministros, siendo el primero el que coordina las funciones de estos (art. 98).
Cada vez que se renueva el Congreso, el rey debe consultar a los representantes de los grupos políticos en la Cámara Baja y proponer un candidato a la presidencia. Dicho candidato debe exponer al Congreso un programa político de Gobierno para solicitar la confianza de la cámara. Si el Congreso le entrega esta por mayoría absoluta, el rey lo nombra como tal. En caso contrario, se realiza una nueva votación 48 horas después debiendo conseguir la mayoría simple. Si en el plazo de dos meses ningún candidato obtiene la confianza de la cámara, se convocarán nuevas elecciones (art. 99). El resto del Gobierno, a propuesta del presidente, es nombrado o separado por el rey (art. 100). Todos los miembros del Gobierno, en caso de delito, deben ser juzgados por el Tribunal Supremo (art. 102).
Se establece como principio que la administración sirve a los intereses generales de la ciudadanía (art. 103) y que los cuerpos de seguridad deben proteger los derechos de los ciudadanos (art. 104).
Título quinto. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
El título quinto regula las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales. El Gobierno debe responder de su gestión ante ambas cámaras legislativas (art. 108) y estas pueden reclamar a este y a todas las autoridades del Estado información y la presencia de estos para ser interpelados, ya sea por los plenos o sus comisiones (art. 109). El Gobierno puede plantear una cuestión de confianza ante el congreso, la cual se otorga por mayoría simple. Si tal confianza se niega, este debe presentar su dimisión ante el rey y se procede a la elección de un nuevo presidente con el mismo procedimiento ya visto (art. 112). El Congreso, por una décima parte de sus componentes, puede presentar una moción de censura, que requerirá la mayoría absoluta para que salga adelante. En caso afirmativo queda investido como presidente del Gobierno el candidato propuesto en esta moción (art. 113 y 114). El Gobierno puede proponer la disolución de las cámaras y la convocatoria de elecciones, que jamás podrán ser adelantadas en caso de que exista una moción de censura en marcha (art. 115).
Título sexto. El Poder Judicial
El título sexto alude al poder judicial. La justicia se administra en nombre del rey por jueces y magistrados, pero se entiende que emana del pueblo (art. 117). Las sentencias dictadas por los tribunales son de obligado cumplimiento (art. 118) y sus actuaciones, por lo general, deben ser públicas (art. 120). Esta justicia es gratuita cuando así lo establezca la ley, pero sobre todo cuando se acredite insuficiencia económica (art. 119).
Una ley orgánica debe ordenar el funcionamiento de los tribunales, pero se señala que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del poder judicial. Tal consejo es presidido por el presidente del Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en todo el territorio según el artículo 123, el cual es nombrado por el rey a propuesta del Consejo del poder Judicial. Este está compuesto por veinte miembros con un mandato de cinco años elegidos de la siguiente manera: cuatro por el Congreso, cuatro por el Senado y doce por jueces y magistrados (art. 120). Por su parte, el Ministerio Fiscal promueve la acción de la justicia de oficio o a petición de los interesados (art. 124). Se establece el jurado para la participación de los ciudadanos en la justicia (art. 125).
La independencia del poder judicial se consigue impidiendo que jueces, magistrados y fiscales puedan pertenecer a partidos y o sindicados ni desempeñar otros cargos públicos mientras estén en activo (art. 127).
El título séptimo. Economía y Hacienda
El séptimo título trata sobre la economía y la hacienda. La Constitución considera que toda la riqueza del país, independientemente de su titularidad, está subordinada al interés general, permitiéndose al Estado tener servicios esenciales, intervenir empresas (art. 128) y planificar la actividad económica general para cubrir las necesidades colectivas o el desarrollo regional (art. 131). Los poderes públicos deben garantizar la modernización de los sectores económicos y especialmente se hace alusión al sector primario (art. 130).
En cuanto a los bienes públicos, serán administrados por el Estado y la ley que los regule deberá mantener los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de tales bienes (art. 132). Además, el Estado se financia por medio de tributos, siendo solo este el que puede establecerlos por ley, además de las comunidades autónomas y los municipios (art. 133). El Gobierno, además, presentará anualmente el proyecto de Presupuestos Generales con los ingresos y gastos que deberán ser aprobados por las Cortes (art. 134). En cualquier caso, todas las administraciones deberán cumplir el principio de estabilidad presupuestaria, según el artículo 135, el cual trata también sobre el endeudamiento, el cual fue modificado en 2011 con el fin de establecer un techo máximo de deuda. Toda la cuestión presupuestaria está fiscalizada, en cualquier caso, por el Tribunal de Cuentas (art. 136).
Título octavo. De la organización territorial del Estado
La organización territorial viene recogida en el título octavo, el cual dispone de tres capítulos. En el primero de ellos se fijan tres entidades: municipios y provincias, que conforman el nivel local, y las comunidades autónomas (art. 137), bajo los principios de solidaridad (art. 138) e igualdad, es decir, ningún español tiene derechos distintos en ninguna parte del Estado (art. 139).
Respecto a la administración local, a la que se le da autonomía y, por tanto, hacienda propia (art. 142) queda plasmado en el capítulo segundo. Tal administración esta compuesta por municipios y provincias. Los primeros están regidos por ayuntamientos, que están formados por concejales, elegidos por los vecinos, y alcaldes, elegidos por los concejales (art. 140). En cuanto a las provincias, se conciben como agrupamientos de municipios, regidas por diputaciones, sin que se especifique la forma en que serán elegidos, más allá de que sean representativas. No son las únicas agrupaciones, pues en los archipiélagos las islas disponen de cabildos o consejos; ademas se permite otros tipos de agrupamientos de municipios (art. 141).
En cuanto a las comunidades autónomas, el capítulo tercero establece las normas para su creación y funcionamiento. El artículo 143 indica que la comunidad autónoma debe estar formada por provincias limítrofes con características, culturales, históricas, económicas comunes. Podrán ser comunidades autónomas aquellas provincias que tengan entidad regional histórica, así como los archipiélagos. También las Cortes Generales pueden autorizar la creación de comunidades uniprovinciales o incluso en territorios que no formen parte de ninguna provincia, es decir, Ceuta y Melilla (art. 144). Para iniciar la constitución de una comunidad, deben afirmar tal determinación el conjunto de diputaciones que pretendan constituirla y dos tercios de los ayuntamientos que representen la mitad del censo de cada provincia. Entonces una asamblea formada por los miembros de las diputaciones, junto con los diputados y senadores elegidos por tales provincias redactará un estatuto de autonomía que deberá ser aprobado por las Cortes Generales (art. 146). Tal estatuto deberá contener la denominación de la comunidad, el territorio que la compone, sus organismos de gobierno, así como las competencias que asume (art. 147). Las competencias asumibles vienen en el artículo 148, mientras que en el 149 se establecen aquellas que no podrán ser transferidas al pertenecer exclusivamente al gobierno central, mientras que las no mencionadas expresamente en ningún artículo las podrá asumir la autonomía. El Estado, en cualquier caso, puede delegar la gestión de algunas competencias estatales (art. 150). Para financiar estas funciones, las autonomías cuentan con hacienda propia integrada por impuestos cedidos por el Estado o impuestos propios, entre otros. De igual manera, los Presupuestos Generales del Estado establecen partidas hacia las comunidades autónomas. Para mantener el principio de solidaridad se crea Fondo de Compensación con el fin de que las comunidades puedan disponer en caso necesario de capital para gastos de inversión (art. 158).
La cuestión de las competencias abre dos vías: los primeros estatutos de autonomía debían asumir únicamente las del artículo 148. Las no mencionadas expresamente deben ser asumidas al menos cinco años después mediante una reforma del estatuto. No obstante, el artículo 151 permite asumir estas últimas cuando la iniciativa para constituir la autonomía conlleve, además del acuerdo de las diputaciones, la de las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia y que representen la mitad del censo y se ratifique por referéndum afirmativo en cada una de las provincias. La vía del 151 diseña una forma distinta para aprobarse el estatuto (que deberá contar con una asamblea legislativa elegida por sufragio universal, un consejo de gobierno y un tribunal superior de justicia según el artículo 152), que redactará una asamblea de senadores y diputados. Tal estatuto, además de ser aprobado por las Cortes Generales, requerirá un nuevo referéndum afirmativo en todas las provincias. Disposiciones transitorias establecen otras vías: las regiones que ya cuenten con un régimen provisional de autonomía se les exime del acuerdo de las diputaciones y ayuntamientos. De igual manera, si cumpliendo este requisito, en el pasado ya hubieran plebiscitado afirmativamente estatutos de autonomía (es decir, durante la República en el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia) podrán asumir las competencias que se establecen en el artículo 149.
La actividad de las autonomías está controlada por el Tribunal Constitucional, Gobierno y Tribunal de Cuentas (art. 153) y podrá suspenderse la autonomía según se recoge en el 155. La coordinación entre autonomía y gobierno central se realiza mediante un delegado del gobierno en cada comunidad que además gestiona la administración del Estado en la autonomía (art. 154)
Título noveno. Del tribunal constitucional
El título noveno establece el Tribunal Constitucional. Compuesto por doce miembros elegidos entre los tres poderes: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial, que deberán ser juristas (magistrados, fiscales, profesores universitarios, abogados y funcionarios). Estos tienen un mandato de nueve años y se renueva por tercios cada tres años (art. 159). Su presidente lo eligen sus miembros cada tres años (art. 160). Su jurisdicción abarca todo el territorio español y su función es velar por la constitucionalidad de las leyes. Emite, por tanto, recursos de inconstitucionalidad con rango de ley. Ademas, interviene en conflictos entre el Estado y las comunidades, al igual que se le pueden presentar recursos de amparo por violación de derechos y libertades (art. 161). El recurso de inconstitucionalidad lo puede interponer el propio Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores, los ejecutivos de las comunidades y, en su caso, las asambleas autonómicas (art. 162).
Título décimo. De la reforma constitucional
El título décimo establece el complejo procedimiento para reformar la carta magna, una forma de autoprotección de la propia Constitución. El proyecto de reforma constitucional debe ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada cámara y, si no hay acuerdo, por una comisión mixta de diputados y senadores. En caso de no lograrse, bastará dos tercios de cada cámara. Aprobada, debe someterse a referéndum cuando lo soliciten una décima parte de los miembros de cualquier cámara (art. 167). En el caso de ser una revisión total o que afecte al título preliminar, al primero o segundo título, la aprobación será por mayoría de dos tercios de cada cámara y supondrá la disolución de las Cortes. Las nuevas Cortes deberán ratificar la modificación por mayoría de dos tercios y será sometida a referéndum (art. 168).
5. CONCLUSIÓN
En conclusión, podemos considerar que la Constitución del 78 establece un régimen democrático caracterizado por una monarquía parlamentaria. Declara, además de la soberanía popular, la división de poderes: el ejecutivo lo posee el Gobierno cuyo presidente es nombrado por el Congreso; el legislativo es bicameral, Congreso y Senado, elegidos ambos por sufragio universal. El judicial, por su parte, es independiente. El Estado, sin llegar a ser federal, establece una amplia descentralización a través de las comunidades autónomas. También la carta magna establece una economía mixta con intervención del Estado. De igual manera, la constitución otorga amplios derechos individuales, políticos y sociales. En cuanto a la confesión, no establece directamente un Estado laico, sino la aconfensionalidad.
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Página web del Congreso en donde se realiza una interpretación de la Constitución: https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm