Constituciones españolas VI: derechos y obligaciones
Las constituciones, junto con la organización política del Estado, suelen recoger los derechos que se conceden a sus ciudadanos. Del mismo modo, muchas de ellas establecen los mecanismos para suspenderlos. De igual manera, se establecen las obligaciones. Así pues, repasaremos estos puntos en todas las constituciones españolas, exceptuando los derechos relativos al sufragio activo y pasivo, así como la libertad de culto por haberse tratado estos en otros momentos.
1. DERECHOS
Excepto el Estatuto Real del 34, que es meramente un reglamento de convocatoria de Cortes, todas las constituciones y proyectos que no llegaron a aprobarse recogen en mayor o menor número los derechos de los españoles. No es menester debatir aquí sobre las extensas clasificaciones que se han realizado sobre los derechos; para facilitar la explicación, en riesgo de ser simplistas, agruparemos los derechos en dos grandes categorías: los individuales (o derechos fundamentales) y los sociales. Los primeros están encaminados a entregar al individuo la libertad política y económica. Los sociales, por su parte, pretenden cerrar la brecha entre los más acaudalados y los menos pudientes. Mientras que los primeros tan solo implican la permisibilidad, los segundos conllevan una carga económica para el Estado. Entre ambos grupos, las constituciones del siglo XIX se decantaron únicamente por los primeros; no obstante, estos se fueron ampliando. Los de carácter social tan solo se empezaron a recoger en las cartas del siglo XX.
Todas las constituciones establecen la igualdad de los ciudadanos ante la ley, ya esté de una forma u otra redactada: «En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas», reza la gaditana (art. 248), «Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales», determina la constitución del 37 (art. 4). La del 45 reduce este mismo artículo a la mínima expresión: «Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía». La del 69 vuelve a ser mucho más precisa: «Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales» (art 91), misma redacción que se mantiene en la del 76 (art.75). La constitución republicana del 31 es tan escueta como clara: «Todos los españoles son iguales ante la ley» (art. 2). La del 78 establece la igualdad en su artículo primero como elemento principal del orden constitucional; en su artículo 14 es tajante al declarar: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
La Constitución de Cádiz carece de un apartado específico para establecer el listado de derechos; sin embargo, los principales derechos del liberalismo se pueden encontrar a lo largo del amplio articulado. Indica el artículo cuarto que «la nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen». Sin duda alguna, se consagran los dos grandes derechos del liberalismo: la libertad y la propiedad privada. Evidentemente, el primero por sí mismo carece de efectividad si no se concreta tal libertad, la cual se le impide al rey privarla (art. 172) y, de hecho, debe jurar respetarla (art. 173); por tanto, se recogen una serie de garantías penales y procesales en el capítulo tercero del título quinto, en donde escrupulosamente se mencionan los motivos de la detención, el derecho del acusado a conocer la acusación y las pruebas existentes, el habeas corpus —en caso de la detención por la seguridad del Estado, los reos deberán ser puesto ante un juez en 48 horas (art. 172)— y la imposibilidad de aplicar penas de tormento. También se consagra la inviolabilidad del domicilio (306). Se limita, atendiendo al derecho de la propiedad privada, la confiscación de bienes, que tan solo podrá aplicarse cuando exista responsabilidad pecuniaria. Además, se establece la libertad de imprenta para libros no religiosos (art. 306) y la libertad de expresión: el artículo 371 recoge «todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior». No obstante, indica ese mismo artículo que una ley posterior podría establecer restricciones y sus consecuentes responsabilidades. Destaca que se entrega a las Cortes como una de sus funciones proteger la imprenta (art. 131).
Curiosamente, el único derecho de carácter social que podemos encontrar es el de la educación: se recoge un título concreto, el noveno, para la instrucción pública. Se obliga al Estado a establecer escuelas de primera letras (art. 366) en todos los municipios y se entrega a las diputaciones la misión de promoverla (art. 355) y a los ayuntamientos el cuidado de las escuelas pagadas con fondos públicos (art.3 21). En el resto de constituciones apenas se menciona la cuestión de la instrucción pública. En la del 37 y 45, desaparece totalmente. Lo mismo que en la non nata. La del 69 tan solo establece el derecho a establecer centros educativos a cualquier español (art. 24), así como en la del 76 (art 12), que también habla de una ley educativa, pero no se enuncia el derecho en sí ni se obliga al Estado a proporcionar educación.
En cualquier caso, parece normal fomentar la educación en la constitución gaditana cuando leer y escribir era una exigencia, a partir de 1830, para los que llegaran a la mayoría de edad y quisieran tener sus derechos como ciudadano (art. 25). En cualquier caso, tales derechos, según ese artículo, también quedaban suprimidos cuando la persona era sirviente o no tenía oficio.
En cuanto al Estatuto de Bayona, este tenía mucha similitudes con la Constitución de Cádiz, no solo en derechos, sino en que estos tampoco están agrupados en un título concreto. La de Bayona intenta establecer la igualdad de todos los ciudadanos, así se establece la libertad de industria y comercio (art. 88 y 89), la supresión de los privilegios comerciales (art. 90) y de las aduanas interiores (art. 116), la eliminación de mayorazgos (art. 135), la igualdad del sistema de contribuciones (art. 177 y 118) y la prohibición de exigir calidad de nobleza para ocupar puestos civiles, militares y eclesiásticos (art. 140). Reconocía el habeas corpus, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y prohibía la pena de tormento. Establecía también la libertad de imprenta.
Por su parte, la constitución de 1837 recogía por primera vez una declaración de derechos agrupada en el título I, posición que se mantiene en muchas de las constituciones españolas. Eran muy pocos los derechos individuales, al igual que en la gaditana, que se recogían: libertad de imprenta, que se garantiza por medios de jurados que califican los delitos (art. 2), el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 5), garantías procesales (art. 7 y 9) y se prohibe la pena de confiscaciones de bienes (art. 10).
La de 1845, en realidad una reforma de la del 37, mantenía casi intacta esta declaración. Las leyes posteriores que regulaban estos derechos los restringieron. Un claro ejemplo es el artículo 2: «Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes». Esa sujeción a las leyes no implicaba la ampliación del derecho, sino su básica anulación, pues la ley del 6 de julio de 1845 suprimía los jurados, ya previamente eliminados de la constitución, para delitos de imprenta, que daban la garantía de la libertad de expresión; de igual modo se estableció un depósito elevado para los propietarios de periódicos. Por tanto, esto restringía la capacidad de existencia de medios contrarios al gobierno.
El moderado Bravo Murilló presentó un nuevo proyecto de constitución en 1852. En este se eliminaba el título de los derechos que pasaban a estar contenidos en una de las leyes orgánicas. En esta se eliminaba la libertad de prensa y las garantías penales y procesales, que directamente no se mencionan, y se restringen otros tantos derechos.
En la non nata existe una ampliación de los derechos individuales de carácter político, entre ellos destaca la libertad de imprenta y el juicio por jurados para los delitos relacionados con esta, la prohibición de destierro fuera del Estado y la supresión de la pena de muerte para los delitos políticos. La constitución no llegó a entrar en vigor, pero un Real Decreto de 15 de septiembre de 1856, que mantenía la carta del 45, añadió un Acta Adicional con algunos derechos de la non nata: el jurado para los delitos de imprenta y la prohibición de desterrar a los españoles fuera de la península. No obstante, en octubre de ese año se derogó tal acta.
La constitución de 1869 amplió considerablemente los derechos individuales. Tal es así que la tercera parte del texto lo ocupa ese título primero. Denota que los artículos son más extensos con el fin de que la regulación de los derechos sea más minuciosa e impedir que las leyes posteriores los recorten o los anulen directamente. De hecho, en este último sentido, el artículo 22 indicaba «No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiba que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título». Además, en los casos relacionados con la detención indebida se establece claramente la responsabilidad de las autoridades (art. 9) y la indemnización para tales detenidos (art. 10). De igual manera, se hace responsable a los funcionarios implicados en los casos relacionados con la privación indebida de bienes (art. 13) y el cobro de contribuciones no aprobadas por las Cortes (art. 15). En cualquier caso, se consagran derechos que hasta ese momento no aparecían en los textos previos: libertad de residencia y circulación por el territorio (art. 6 y 26), inviolabilidad de la correspondencia (art. 8), amplía considerablemente los derechos de opinión, asociación, manifestación y reunión (art. 17 y 18), libertad de empresa (art. 24). Se entrega el derecho a cualquier extranjero de establecer su domicilio en España y dedicarse a la actividad económica que desee (art. 25), así como la libertad de los españoles para abandonar o salir del país (art. 26). Incluso el artículo 29 da cabida a que se aprueben derechos no establecidos previamente en la constitución.
El proyecto republicano recoge la declaración del 69 en su título segundo, pero establece claramente que los derechos son naturales y, por tanto, no pueden ser restringidos ni legislados posteriormente: «Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales», indica el título preliminar. Precisamente en este mismo apartado se enuncian ocho derechos naturales: derecho a la vida, pensamiento, enseñanza, reunión y asociación, empresa, propiedad, igualdad ante la ley y justicia mediante jurado. Se refuerza, más adelante, el derecho de asociación: «Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas» (art. 25).
La del 76 mantenía una declaración de derechos similar a la del 69, pero omitía algunos, recortaba la extensión de otros y remitía la regulación de los demás a leyes ordinarias posteriores, según establecía el artículo 14: «Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público». Esto daba a los gobiernos de turno a ampliar o restringir los derechos sin necesidad de modificar la constitución, algo que buscaba Antonio Cánovas del Castillo.
El proyecto del 29 de la dictadura de Primo de Rivera recogía en esencia los mismos derechos de las anteriores, añadía algunos como la imposibilidad de la extradición de los españoles, así como expatriación (art. 23). Esbozaba alguno de los primeros derechos sociales, como por ejemplo los seguros por desempleo, vejez o enfermedad (art. 28), que más tarde estuvieron en la carta magna de la Segunda República.
La del año 31 es la más prolija en derechos, los cuales se recogen en el título tercero. La propia constitución los clasifica en dos grupos: los individuales y políticos, y los relativos a la familia, la economía y la cultura.
Entre los primeros aparecen los ya clásicos derechos vistos antes y, por supuesto, las leyes posteriores vinieron a ampliarlos. En cualquier caso, amplía claramente la libertad de asociación política y sindical (art. 39). Además, impedía la retroactividad de las leyes (art. 28), se establece la igualdad de las mujeres en la ocupación de empleos públicos (art. 41) y se prohibe la extradición por motivos políticos y sociales (art. 30), esto último relacionado con las normas internacionales que la constitución integra en el ordenamiento jurídico del país: «El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo» (art. 7).
En el segundo grupo, muchos de los derechos pueden clasificarse como sociales. Se establece el derecho al divorcio (art. 43), artículo que en realidad trata sobre la familia, que también establece que el Estado prestará asistencia a enfermos, ancianos, a la maternidad y a la infancia. La riqueza del país quedaba supeditada a los intereses económicos de la nación, lo que establecía la expropiación, algo ya presente en otras constituciones, pero sobre todo la socialización y la nacionalización, así como la intervención del Estado de industrias y empresas de acuerdo al interés nacional. Por supuesto, siempre se establecía la indemnización (art. 44). Por primera vez se declara la protección de la riqueza artística e histórica del país (art. 45) y el artículo 46 protegía el trabajo y al trabajador y daba derechos como «seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas». El siguiente artículo protegía especialmente a los campesinos y las diversas circunstancias del campo, como por ejemplo la pérdida de la cosecha. Lugar también destacado ocupa el derecho a la enseñanza en todos sus niveles (art. 48).
La constitución de 1978 desarrolló ampliamente los derechos de los españoles. El artículo 10 establece conceptos antes no legislados: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». El derecho al honor está por primera vez presente (art. 18). También numerosos derechos sociales, como la Seguridad Social (art. 41), la vivienda (art. 47), entre otros muchos.
2. SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Los derechos, en concreto los fundamentales, son inalienables, inmanentes e imprescriptibles. Sin embargo, en todas las constituciones se abre la posibilidad de suspenderlos, al menos algunos de ellos, según ciertas circunstancias. ¿Qué normas se establece para tal cosa?
La gaditana ya establecía en su artículo 308 que «si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado». En otras palabras, que se podían suspender las garantías procesales. Se le entregaba esa capacidad a las Cortes y se indica que tiene carácter temporal, pero sin establecer un periodo concreto de tiempo.
En las del 37 y el 45, se indica en el artículo octavo que se deberá presentar una ley para la suspensión de este derecho si la seguridad del Estado lo requiere. Por tanto, se deja que las Cortes españoles suspendieran la libertad personal de los ciudadanos sin establecer un plazo máximo de tiempo. Peor era el proyecto de Bravo Murillo, que directamente dejaba la suspensión de los derechos recogidos en la ley orgánica sobre la seguridad de las personas al propio poder ejecutivo.
La non nata del 56 permitía también la suspensión de derechos por medio de una ley según el artículo noveno, pero establecía una serie de requisitos: lo primero, que debía existir una ley de orden público que pasaría a regir el territorio en el que se había establecido la suspensión; ni en tal ley ni en otras se podía establecer la posibilidad de exiliar o deportar a los españoles.
En la del 69, el artículo 31 indica otra vez que, si corre peligro la seguridad del Estado, se podrá suspender las garantías constitucionales: libertad personal y, por tanto, detención, inviolabilidad del domicilio y derecho de residencia, libertad de expresión, reunión y asociación. En este caso se vuelve a mencionar que se debe establecer por ley, pero se indica que tan solo puede ser temporal y debe existir previamente una ley de orden público. Incide en que se restringe a los derechos mencionados y se prohibe de nuevo la posibilidad de exiliar, deportar o desterrar a más de 250 km de su domicilio a cualquier persona.
En la del 76 es el artículo 17 el que establece la normativa para la suspensión de los derechos relativos a la detención, prisión bajo sentencia judicial, inviolabilidad del domicilio, derecho de residencia, libertad de expresión, reunión y asociación. Mantiene el requisito de la ley, pero si esta no puede aprobarse por no estar reunidas las Cortes, se le da capacidad al gobierno «bajo su responsabilidad» de suspenderlas en caso de urgencia. Dicho de otra manera, que el Gobierno deberá responder ante las Cortes una vez que se reúnan. Lo que se elimina de esta constitución es la ley de orden público. Entre 1876 y el 1917 se utilizó 19 veces y desde esa fecha se convirtió en algo normal.
La constitución de la Segunda República indicaba en el artículo 42 que se podían suspender los derechos fundamentales en caso de «notoria e inminente gravedad» por medio de decreto del gobierno, pero si las Cortes están reunidas serán estas las que resuelvan sobre la suspensión y en caso de no estar, se deberán convocar en ocho días o, en su caso, a la diputación permanente. Las Cortes no podrán ser disueltas durante la suspensión. Lo más novedoso es que el plazo de suspensión es de máximo treinta días y su prórroga depende exclusivamente de las Cortes. Se vuelve a restablecer la ley de orden público que deberá regir ese periodo y en cualquier caso se sigue manteniendo la imposibilidad de destierro y deportación a más de 250 km de su domicilio.
La República tuvo, antes de la aprobación de la constitución, la Ley de Defensa de la República en la que se establecían una serie de delitos de agresión contra la república, en muchos casos con gran vaguedad, y las condenas que podía establecerse desde el Ministerio de la Gobernación sin previo juicio. La propia constitución elevó tal norma a rango constitucional según una disposición transitoria. En el año 1933 se aprobó la ley de orden público, que bebía en gran medida de la primera, que recogía distintos estados: el de prevención (que no eliminaba garantías constitucionales), el de alarma (la suspensión de los derechos) y el de Guerra (que entregaba la capacidad para mantener el orden público a los militares).
La constitución del 78 en su artículo 55 permite la posibilidad de restringir algunos de los derechos fundamentales. El artículo 116 establece que una ley orgánica deberá regular los estados de alarma, excepción y sitio. En el primero se permite al gobierno establecerlo durante quince días, dando cuenta de ello al Congreso y debiendo ser este quien lo prorrogue. Para los otros dos casos requiere la aprobación del Congreso.
3. OBLIGACIONES
Las obligaciones no son muy abundantes en las constituciones españolas. Al fin y al cabo, el respeto a la ley implica en sí mismo múltiples deberes. En cualquier caso, en la Constitución de 1812 se establece en su artículo sexto el amor a la patria, así como que los españoles sean justos y benéficos. Amor que se completa en el artículo noveno con la obligación de defender al país con las armas. En los artículos intermedios a estos, el respeto a la constitución y las leyes, pero sobre todo el pago de impuestos «en proporción a sus haberes» para sustentar al Estado.
En el resto de constituciones decimonónicas se eliminan las obligaciones más idealistas, como el amor a la patria, y se mantienen dos: la defensa del país y el pago de impuestos. La redacción en todas ellas es similar: «Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a combatir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado» (art. 6 en las del 37 y 45, así como el art. 28 en la del 69). La del 76 lo único que añade es el pago de los impuestos fijados por las provincias y los municipios (art. 3)
El estatuto fundamental de la monarquía de Primo de Rivera pretendía establecer como obligación la educación de los hijos, a desempeñar cargos de forma forzosa, obedecer a la autoridad y colaborar con ella denunciando delitos públicos (art. 22).
La republicana del 31 elimina la obligación de la defensa a la patria, aunque ello no supuso la desaparición del servicio militar obligatorio. Indirectamente mantenía la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, puesto que el artículo 115 indicaba que «Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla». Como novedad, apuntaba la obligación de conocer el castellano, independientemente del reconocimiento del resto de lenguas regionales (art. 4). También se obligaba a los padres a mantener a los hijos (art. 43) y proclamaba el trabajo como una obligación social (art. 46).
Por su parte, la constitución del 78 sigue manteniendo las típicas obligaciones, incluida la defensa de la patria, así como el deber de conocer el castellano (art. 3) y la obligación de trabajar (art. 35).