Un Patrimonio especial: el Patrimonio Arqueológico
La ley de 1985 recoge un régimen distinto para lo que se consideran bienes especiales, entre los que está el Patrimonio Arqueológico, Etnográfico, Documental y Bibliográfico.
Así el Titulo V de la Ley recoge que “forman parte del patrimonio los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar o en la plataforma continental”.
Sin embargo, este concepto de ser susceptible de ser estudiado con metodología arqueológica, para los jurista es complicado, puesto que queda fuera de su especialidad, y la metodología arqueológica está en constante cambio (BARRERO (1990), p. 234), por tanto debe existir una colaboración entre los especialistas en arqueología y los juristas para ir ampliando el campo de los bienes que deben ser protegidos, y tal como dice el Titulo preliminar del Código Civil, articulo 3: “las normas se interpretaran en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas”. Es decir, que pese a la antigüedad de una ley, la legislación debe aplicarse teniendo en cuenta el contexto del momento, concepto que, como veremos, debe aplicarse, especialmente, cuando la ley, como sucede con la de Patrimonio Histórico, tiene ya más de veinte años.
Pero volviendo al tema de ese Patrimonio especial, como lo es el arqueológico, no parece extraño que exista un régimen especial, puesto que considerándose que el este tipo de Patrimonio está protegido aún no habiendo sido descubierto, debe regularse las excavaciones y prospecciones, entre otros aspectos.
De esta forma, queda tajantemente prohibido realizar excavaciones sin permiso de las administraciones, especialmente de la administración autonómica, al ser esta una de las materias que han sido transferidas a las Comunidades Autonómicas, mediante la presentación de los formularios necesario en el departamento correspondiente, así como de los municipios, los cuales también tienen una amplia responsabilidad en la protección del Patrimonio que se encuentre en su término municipal. Dichos permisos deben estar adjuntos mediante un informe en el que se especifique los trabajos a realizar durante la campaña arqueológica, así como la propiedad del terreno. Y en el caso de que fuera necesario, el título IV de la LPHE prevé las indemnizaciones por la ocupación temporal de territorios particulares, y otros daños, así como la expropiación según la Ley de Expropiación Forzosa.
De igual forma, se recoge que todo aquello hallado debe ser debidamente inventariado, catalogado y acompañado de una memoria al ser entregado al Museo o centro que la administración competente determine.
Y en el caso de tratarse de un hallazgo fortuitito, se debe comunicar a la administración en un plazo de treinta días, teniendo el hallador, así como el propietario del solar, a la mitad del valor con el que sea tasado el objeto. De no realizarse la comunicación, la Ley de Patrimonio prevé como delito, y así queda recogido también en el Código Penal.
Una de las herramientas para la protección de este tipo de Patrimonio, así como del los bienes culturales en general, es la declaración de alguno de estos como Bienes de Interés Cultural (BIC). Queda protegido, por declaración de interés cultural por la propia ley, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre. Así mismo, se prevé la declaración de Zonas Arqueológicas, y por tanto, automáticamente el paraje natural donde se encuentre un determinado yacimiento pasa a estar protegido como bien de interés cultural.
Pese a ello, el expolio de este Patrimonio preocupa a la legislación, tanto en la actual como en el pasado, ya que ha constituido una de las plagas que más daño hacen a la investigación histórica y arqueológica. Ya le legislación de 1911 y la de 1933 hacía referencia a las actividades ilícitas referente al patrimonio arqueológica.
Nuestra legislación distingue entre excavaciones y prospecciones arqueológicas realizadas sin autorización, o las llevadas a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas. Parece que éstas últimas deben recibir el mismo trato, a pesar de tener autorización, que las anteriores. Así mismo son ilícitas las obras para remover la tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual, con tal que se hagan con posterioridad a ese hallazgo, y el hallazgo no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente. De igual modo, son ilícitas cuantas obras se realicen en solares en donde se conoce la existencia, o se presupone dicha existencia, de restos arqueológicos.
Pero en general, la legislación del 85, y tampoco la mayoría de las autonómicas, esbozan de forma concreta las actuaciones arqueológicas, en especial la de restauración y conservación, para las cuales no se han fijado criterios legales, dejándola al buen criterio de los propios restauradores, tal y como ocurrió en el teatro romano de Sagunto, en donde una sentencia del Tribunal Superior de Justicia hizo devolver a su estado original los restos del teatro, al considerarse que la restauración atentaba contra la conservación del yacimiento.